REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3329.
Demandante: ELITA FIGUEROA GUTIERREZ.
Abogado asistente: Faviola Olivares Domínguez de Urdaneta, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Niño: JAVIER YAGUA COLINA.
Demandado: FRANKLIN JAVIER YAGUA COLINA.
Abogado asistente: Domingo José Urbina Pimentel.

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 21 de agosto de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JAVIER YAGUA, asistido del abogado Domingo José Urbina Pimentel, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fijó un régimen de visitas para el ciudadano FRANKLIN JAVIER YAGUA, a favor de su hijo JAVIER ENRIQUE YAGUA FIGUEROA, con motivo de la solicitud introducida ante el Tribunal de la causa por la abogado Faviola Olivares de Urdaneta, Fiscal Octavo del Ministerio Público quien obró en nombre y representación de Elita Figueroa Gutiérrez, madre del referido niño y quien señaló que el padre lo visita de manera muy seguida y que lo trata de manera agresiva y quien solicitó que la visita sea en su casa dos veces por semana.
Este Tribunal para decidir observa:
La sentencia apelada, luego de tramitado el proceso y de comprobada la filiación con el acta de nacimiento que riela al folio 3 del expediente, donde ambos padres reconocen al niño y sobre la base del informe social del padre donde se señala que tiene un mes que no ve al niño por conflicto con la madre, que es trabajador de construcción y donde se concluye que efectivamente no tiene contacto directo con el niño, que no le está pasando pensión de alimento, se sugirió no privarlo de este derecho, y con fundamento al informe Psiquiátrico donde se señala que el padre no arrojó signos de patología mentales, y sobre la base de la no conciliación entre ambos, fijó el siguiente régimen de visitas a favor del ciudadano FRANKLIN JAVIER YAGUA, para su hijo JAVIER ENRIQUE YAGUA FIGUEROA, , dentro del siguiente horario: de lunes a viernes en el horario de cinco de la tarde a siete de la noche, dentro del hogar materno, respetando la intimidad y tranquilidad del núcleo familiar donde vive el mencionado niño; sin embargo el padre apela de la decisión argumentando que sus labores de trabajo le impiden visitar el niño dentro del horario fijado, por lo que este Tribunal cree conveniente modificar el régimen de visitas establecido al ser éste un derecho reciproco, es decir que corresponde tanto al niño como al padre sobre el cual no tenga atribuida la guarda establecida en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con fundamente a las pruebas anteriormente señaladas y al informe social practicado en el hogar del niño donde se señala que la madre no se opone al régimen de visitas, pero que éste sea vigilado, conforme a lo que se establece en la parte dispositiva de este fallo; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JAVIER YAGUA, asistido del abogado Domingo José Urbina Pimentel, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fijó un régimen de visitas para el ciudadano FRANKLIN JAVIER YAGUA, a favor de su hijo JAVIER ENRIQUE YAGUA FIGUEROA, decisión que se modifica en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se modifica el siguiente régimen de visitas para el padre, el cual se regirá de la siguiente manera a) el niño compartirá alternativamente los fines de semana, con cada uno de sus padres por separado, de 10:00 a.m., a 5:00 p.m.; b) las vacaciones preescolares de agosto y diciembre, serán compartidas por cada padre, así como las vacaciones correspondientes a Semana Santa; éstas serán compartidas alternativamente por el padre y la madre, dentro del mismo horario; c) el día de navidad y el fin de año, serán compartidos con cada padre, de manera alternativa dentro del mismo horario; el día de la madre y el día de su cumpleaños, lo pasarán con ésta, e igual derecho le corresponderá al padre, en las fechas correspondientes al día del padre y a su cumpleaños; todo dentro del horario anteriormente establecido y siempre que no afecte el horario escolar de éste y el destinado a su descanso nocturno, del niño que siempre deberá ser en el hogar de la madre hasta que alcance la adolescencia, donde tendrá derecho a determinar si en esos períodos pernocta con el padre, así como el seno del hogar materno, todo en exclusivo interés del niño.
TERCERO: el presente régimen de visitas será revisado por el Juez de la causa cada seis (6) meses por espacio de dos (2) años, a través del Equipo Multidisciplinario competente, para determinar si se está cumpliendo normalmente, para proteger el interés del niño. CUARTO: Se exhorta a cada uno de los padres a mantener relaciones de armonía en interés del niño, y a no discutir o recurrir a vías de hecho, como peleas, en presencia de él. Se observa a los padres, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, sin perjuicio, de los regimenes acordados en la presente sentencia, ambos padres tienen responsabilidad y las obligaciones generales comunes e iguales, con relación al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, lo cual comprende entre otros deberes, la obligación compartida y recíproca de contribuir con los gastos de educación, alimentación y recreación con total y absoluta independencia, de quien ejerza la patria potestad y tenga la guarda, por tanto se recomienda al padre contribuir con la pensión de alimento correspondiente.
QUINTO: No se condena en costas a ninguna de las partes.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente
Publíquese, agréguese y regístrese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once días del mes de septiembre, de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G. EL SECRETARIO TEMPORAL
DR. DANIEL CURIEL F

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
DR. DANIEL CURIEL F
Sentencia N° 117-S-11-09-03.
MRG/DC/YELIXA. Exp. Nº 3329.