REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente N°. 3339.
Visto el auto de fecha 03 de septiembre de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano LUIS MARIA PEÑA PLAZA, en su carácter de Presidente de la junta administrativa de la asociación civil FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA., asistido por el abogado Wilme Pereira Arcaya, matricula Nº 21.311, contra la sentencia del 20 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declarara con lugar la cuestión previa N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º eiusdem, o sea, defecto de forma de la demanda, por falta de especificación del objeto de la misma, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato intentaran los ciudadanos JOSE ANTONIO CABRERA VELASQUEZ y ENEYDA TORRES de CABRERA, contra la recurrente, por el antes mencionado Juzgado, .
Del análisis del expediente se desprende que los accionantes procedieron a subsanar la cuestión previa señalada, por lo que la parte demandada solicitó la declinatoria de competencia del Tribunal de la causa, ante lo cual, éste señaló que si se multiplicaban los siete metros presuntamente faltantes por un valor de cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 469.802,23), arrojaba una cantidad de tres millones doscientos ochenta y ocho mil seiscientos dieciséis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.288.616,73), que sumados a la utilidad por inexistencia de las áreas comunes, o sea, un millón novecientos sesenta y un mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.961.384,39), daba un total de cinco millones doscientos cincuenta mil un bolívar con doce céntimos (Bs. 5.250.001,12), él tenía competencia para conocer de la demanda por disminución del precio de venta; decisión que fue objeto del recurso de regulación de competencia.
Este Tribunal para decidir observa:
Al revisar el expediente se desprende que, en el escrito de demanda presentado el día 05 de agosto de 2000, por los accionantes, se estimo la misma, en cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,oo), y en la reforma hecha a la misma, el día 17 de octubre de ese año, ésta cuantía se fijo en ocho millones de bolívares, (Bs. 8.000.000,oo), por lo que es este valor el que en atención a lo previsto en los artículos 38 y 39 del citado Código adjetivo civil, en concordancia con el artículo 3 eiusdem, el que fija la competencia del Tribunal por la cuantía, sin perjuicio del derecho que tiene la contraparte de impugnar dicha estimación; es decir, que para provocar la incompetencia del Juez de la causa por la cuantía, la Asociación demandada debió promover la cuestión previa de falta de competencia y atacar la estimación de la demanda fijada, pues, no fue subsanado el valor de la misma, sino que ésta se limitó a corregir el valor del precio de venta a disminuir, sin entrar a considerar el valor de la demanda, independientemente que el Juez de la causa entrara a considerar los valores de la demanda, lo cual le está prohibido por los artículos citados y por el artículo 12 eiusdem, sin perjuicio que él de oficio hubiese decidido declararse incompetente; y así se establece.
Por otro lado, cabe destacar finalmente, que de conformidad con el Decreto presidencial Nº 1029, del 16 de enero de 1.996, publicado en la Gaceta oficial Nº 35.884, del 26 de ese mismo mes y año, la cuantía establecida para conocimientos de las causa civiles y mercantiles sometidas a los Tribunales de Primera Instancia, es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), en adelante. En consecuencia, por los motivos señalados el recurso de regulación de competencia debe ser declarado sin lugar; y así se decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la regulación de competencia planteada por el ciudadano LUIS MARIA PEÑA PLAZA, en su carácter de Presidente de la junta administrativa de la asociación civil FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA., asistido del abogado Wilme Pereira Arcaya, contra la sentencia del 20 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato intentaran los ciudadanos JOSE ANTONIO CABRERA VELASQUEZ y ENEYDA TORRES de CABRERA, contra la recurrente, conforme a lo establecido en esta decisión.
SEGUNDO: Se declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, para conocer del proceso descrito en el particular anterior.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha_________________ a la hora de las _______________. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Sentencia N° 118-S-11-09-03.-
MRG/DCF/jessica.-
Exp. 3339.-
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