REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 2499
Demandante: PETRA DÍAZ DÍAZ, ZOILA y JESUS DÍAZ DÍAZ
Apoderados: Nelly Calles Arcaya y Mariángela Kepp Gómez
Demandado: SATURIA DE JESUS TREJO DE GEARA
Apoderado: Félix Ireneo Sánchez Padilla y Albranyer Zambrano Mora
Visto con informe de las parte demandada
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 27 de junio de 2000, mediante el cual se le dio entrada a las apelaciones interpuestas por el abogado Félix Sánchez Padilla, matrícula Nº 12.472, en su carácter de apoderado de la ciudadana SATURIA DE JESUS TREJO viuda de GEARA, cédula de identidad Nº 5.410.639, domiciliada en Punto Fijo Estado Falcón y de la ciudadana ZOILA DÍAZ DÍAZ, cédula de identidad Nº 4.180.841, de igual domicilio, actuando en su propio nombre, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 1999, y su aclaratoria, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; mediante la cual declaró sin lugar el juicio que por concepto de disolución anticipada de la sociedad Motel La California, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de Punto Fijo, el 13 de septiembre de 1984, bajo el Nº 8.961, folios 417 al 422, Tomo LXV, que intentaran los ciudadanos PETRA DIAZ DE DIAZ, ZOILA y JESUS DIAZ DIAZ, cédulas de identidad Nº 1.413.543, 4.180.841 y 5.750.929, respectivamente, de igual domicilio; contra la ciudadana SATURIA DE JESUS TREJO DE GEARA.
El 17 de julio de 2000, la demandante ZOILA DÍAZ DÍAZ, consigna ante esta Alzada, copia certificada del acta de defunción de PETRA DÍAZ DE DÍAZ, suspendiéndose el proceso hasta la citación de los herederos es ésta, formalidad que se cumplió.
Consta igualmente que solamente la parte demandada presentó informes.
Avocado quien suscribe, previa notificación de las partes, y estando en la oportunidad para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
II
ANTECEDENTES
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) La demanda intentada por los ciudadanos PETRA DIAZ DE DIAZ, ZOILA y JESUS DIAZ DIAZ, contra la ciudadana SATURIA DE JESUS TREJO DE GEARA, tiene por objeto la disolución de la sociedad Motel La California, C.A., que había sido constituida por su común causante Nicanor Antonio Díaz, quien falleció ab intestato el 18 de noviembre de 1994, y la ciudadana SATURIA DE JESUS TREJO DE GEARA, debido a que la demandada había venido realizando una serie de acciones fraudulentas tenientes a apoderarse de las acciones de la compañía, al punto que introdujo contra ellos una recusación por el presunto delito de estafa, por lo que es imposible continuar en sociedad con ella y nunca se han podido poner de acuerdo en asamblea porque cada uno de los propietarios tiene el 50% de las acciones, por lo que demandan la liquidación de la mencionada sociedad.
b) Admitida la demanda y citada la accionada, el 29 de noviembre de 1998, ésta , a través de sus apoderados Félix Sánchez Padilla y Albranyer Zambrano Mora, proceden a dar contestación a la demanda, alegando en primer término, que los demandantes no tienen la cualidad para intentar el juicio porque no son accionistas del Motel La California, C.A., porque sólo quien tenga tal carácter puede solicitar la disolución anticipada de la compañía, bajo el alegato de que es imposible continuar con el objeto social de la misma. Esta cualidad se acredita con la inscripción del titular de la acción en el respectivo libro de accionistas; y como quiera que los accionantes no aparecen inscritos en los libros de la compañía no tienen tal carácter; y que el Motel La California, C.A., jamás ha emitido los títulos permitidos por la legislación venezolana; por otro lado, niega que los demandantes sean herederos de Nicanor Antonio Díaz, porque alegaron ser hijos legítimos y solicitaron la citación por edictos para los sucesores desconocidos, dando a entender que existe hijos naturales y que la planilla de liquidación de impuestos sucesorales no son los instrumentos idóneos para demostrar el carácter de herederos; que en ningún momento su representada ha asumido una actitud fraudulenta, tratando de apoderarse del derecho de propiedad que pretenden subrogarse los accionantes; que mal puede haber imposibilidad de continuar el giro comercial ya que los demandantes solicitaron la designación de un administrador judicial; y finalmente, reconoce que ciertamente la sociedad se constituyó entre su representada y el difunto Nicanor Antonio Díaz y que el 50% de las acciones son de su propiedad.
c) En el lapso probatorio los demandantes promovieron las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en especial, la planilla de declaración sucesoral, constancia expedida por el Seniat de fecha 08 de abril de 1998, que reconoce como herederos de Nicanor Díaz a los demandados, acta constitutiva del Motel La California C.A, acta de matrimonio de Nicanor Díaz con la ciudadana Petra Díaz, actas de nacimientos de Zoila y Jesús Díaz Díaz y acta de defunción de Nicanor Antonio Díaz; 2) Original de solvencia de sucesiones Nº H-92084347, expediente Nº 420, expedida por el Ministerio de Hacienda, de fecha 23 de septiembre de 1998; 3) Registro de información fiscal Nº J-30520527, a nombre de la Sucesión Nicanor Díaz, expedido por el Ministerio de Hacienda; 4) Copia certificada del Expediente, llevado ante el Registro Mercantil de la sociedad cuya liquidación se pide; 5) Título supletorio de bienhechurías a nombre de Nicanor Díaz y Saturia Trejo de Geara, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 27 de noviembre de 1998, bajo el N° 16, folios del 46 al 50, Protocolo I, Tomo II, cuarto trimestre del año respectivo; 6) Testimoniales de los ciudadanos Mary del Carmen Peralta, José Luis García Oviedo y Sara Josefina Urbina Ruiz.
d) Por su parte, la demandada, promovió la siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba, así como el principio de la adquisición procesal; 2) Inspección judicial a practicarse en la sede del Motel La California, C.A., para dejar constancia de: 2.1.- funcionamiento normal de ésta, 2.2.- de la revisión del libro de entrada y salida de clientes y 2.3..- de la verificación de los libros de comercio; 2.4.- en los libros de accionistas de la sociedad mercantil, para dejar constancia de: 2. 4.1. la apertura de dicho libro; 2.4.2. número de folios que contiene y 2.4.3. asientos anotados en los folios; 3) Posiciones juradas de los demandantes, y ofrecimiento de absolverlas recíprocamente a éstos; 4) Testimoniales de los ciudadanos Edgar Coromoto Colina Arcaya, Franklin Rafael González Martínez, Lilia Ramos Wong y Freddy Ferren Medina, domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón.
e) El 19 de mayo de 1999, solamente la parte demandada presentó escrito de informes.
f) El 28 de septiembre de 1999, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, basado en que los accionantes no lograron demostrar que la sociedad mercantil debía ser disuelta por imposibilidad material de continuar su giro mercantil. Decisión que fue apelada por ambas partes; y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
II
MOTIVA
En el presente proceso no está en discusión sobre si existe o no una sociedad de naturaleza mercantil denominada Motel La California, C.A., ya que esta circunstancia se encuentra demostrada por el registro mercantil de esta persona jurídica promovido por los accionantes y donde se señala que ésta fue constituida el 13 de diciembre de 1984 y que quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 8.961, Tomo LXV, y de la cual consta su expediente en copia certificada que va del folio 130 al 196 de autos y copia que fue acompañada junto con la demanda, documentos públicos que en modo alguno han sido desconocidos o tachados de falsedad por la parte demandada, y donde queda evidenciado que esta sociedad se constituyó con su participación y la de Nicanor Antonio Díaz; es más, en la contestación de la demanda, la ciudadana SATURIA TREJO DE GEARA, reconoce esta circunstancia y señala que ella es propietaria del 50% de las acciones, lo cual coincide con lo declarado con los accionantes en la demanda, donde señalan que ella tiene esta participación accionaria. De modo que estos hechos no constituyen una controversia, quedando por demás demostrado con el documento referido y la declaración hecha en la contestación de la demanda que quien en vida respondiera al nombre de Nicanor Antonio Díaz fue socio paritario del Motel La California, C.A.; y así se declara.
Lo que está en discusión es si los demandantes tienen la cualidad para intentar la demanda de disolución anticipada de la sociedad, partiendo del alegato de éstos de que son herederos a título universal de Nicanor Antonio Díaz, quien falleciera sin dejar testamento el día 18 de noviembre de 1994 y de la negativa de la demandada a reconocerles tal condición, bajo el alegato de que no son socios del Motel La California, C.A., porque no existe los títulos accionarios que demuestran tal carácter y porque las planillas y constancias emitidas por el Ministerio de Hacienda, a través de sus entes competentes no son los documentos idóneos para demostrar el carácter de herederos; y por otro lado, si existe los hechos fraudulentos cometidos por la demandada en perjuicio de los demandantes que hacen imposible la existencia de la comunidad societaria y la continuidad del giro comercial del Motel La California, C.A.; y la pretensión de la demandante de no ser condenada en costas porque ella no fue vencida totalmente; y así se establece.
Debe entonces quien suscribe este fallo, decidir en primer término el alegato de falta de cualidad de los actores esgrimidos por la demandante. En este sentido cabe señalar, en primer término, que los formularios para autoliquidación de los impuestos sucesorales de Nicanor Antonio Díaz, presentados por los demandantes, así como las planillas de pago, el cheque de gerencia emitido a favor de la Tesorería Nacional, la constancia emitida por el Seniat de fecha 08 de abril de 1998, donde se certifica que la declaración sucesoral fue presentada oportunamente y la constancia de esa misma fecha dirigida por el mismo ente a la administración del Motel La California, C.A., donde se señalan que quedó demostrada la filiación e intereses legítimos existentes entre los herederos y el causante, así como comunicación dirigida igualmente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, documentos que fueron impugnados por la parte demandada, ciertamente este Tribunal debe acoger el alegato expuesto por ella de que los mismos no son idóneos para demostrar la condición de herederos y esto es así porque esos documentos sólo demuestran presuntivamente el pago de los derechos fiscales sucesorales a cargo de un pretendido heredero; y se afirma esto porque pudieran existir otros herederos que bien pudieran solicitar su inclusión en esa declaración o el fisco comprobar que el monto declarado es inferior al real y que sus derechos fiscales son superiores. De manera que estos documentos sirven para demostrar que quedaron liquidados los derechos fiscales de la sucesión de Nicanor Antonio Díaz; y así se declara.
Ahora bien, en las actas procesales fueron promovidas junto con el escrito de la demanda el acta N° 21 de fecha 11 de octubre de 1958, demostrativa del matrimonio civil contraído entre Nicanor Antonio Díaz y Petra Díaz Pulgar, asimismo fueron acompañadas actas N° 620 y 301 acreditativas de los nacimientos de Zoila Amelia y Jesús Rafael, como hijos legítimos habidos entre Nicanor Antonio Díaz y Petra Díaz de Díaz, documentos públicos que demuestran que Petra Díaz de Díaz fue cónyuge de Nicanor Antonio Díaz y que Zoila Amelia y Jesús Rafael Díaz Díaz fueron hijos legítimos de éste último, y no estando demostrado la falsedad de estos documentos en el expediente, por otra prueba promovida por la demandada que destruya el contenido filiatorio de tales instrumentos, este Tribunal debe concluir que de conformidad con los artículos 808, 809, 822, 823 y 824 del Código Civil, estos ciudadanos fueron y son en su caso causahabientes a título universal de Nicanor Antonio Díaz, es decir, con la condición y capacidad para sucederle en el patrimonio dejado por éste al momento de su fallecimiento, lógicamente entre él, el 50% de las acciones que éste tenía en la compañía Motel La California, C.A.; y que el título de únicos y universales herederos acompañados a la demanda solamente es un requisito de jurisdicción graciosa a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio en su único aparte, donde se reitera que el documento idóneo para comprobar la transmisión de la propiedad de las acciones es el acta de defunción. Luego, debe concluirse que el alegato de falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el presente proceso carece de fundamentos; por tanto, es improcedente la apelación intentada por la parte demandada, pretendiendo exonerarse de las costas por lo que debe ser condenada a tenor de los dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Finalmente, este Tribunal debe advertir que la demandada junto con el difunto Nicanor Antonio Díaz fomentaron unas bienhechurías en un lote de terreno que cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), en el sector la california, carretera Punto Fijo- Refinería de Amuay, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dentro de los linderos y demás especificaciones que se señalan en el título supletorio a nombre de éstos y que fuese protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 27 de noviembre de 1998, bajo el N° 16, folios del 46 al 50, Protocolo I, Tomo II, cuarto trimestre del año respectivo y promovido como tal por los demandante. Sin embargo, este documento sólo prueba que Nicanor Antonio Díaz y SATURIA TREJO DE GEARA, son copropietarios de esas bienhechurías, en tanto que personas naturales y lo que se está discutiendo en este proceso es el derecho o no de los accionantes, como causahabientes de Nicanor Antonio Díaz a disolver anticipadamente la sociedad existente entre ellos y SATURIA TREJO DE GEARA, en Motel La California, C.A., pues no está demostrado que esas bienhechurías pertenezcan a esa persona jurídica colectiva. Por tanto, tal como ha sido planteado el proceso, este documento es manifiestamente impertinente, para acreditar la condición de los demandantes como socios de la compañía o para acreditar los actos fraudulentos presuntamente cometidos por la demandada tendientes a apropiarse de las acciones y que impiden la continuación del giro comercial; y así se decide.
Resuelta la cuestión sobre falta o no de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el presente proceso, le toca resolver a este Tribunal si fue demostrado el derecho de éstos a solicitar la liquidación anticipada de la sociedad, por imposibilidad de continuar con su giro comercial en los términos establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio. En este sentido cabe destacar, que de las declaraciones rendidas por Mary del Carmen Peralta y Sara Josefina Urbina, estas se limitaron a señalar que los demandantes son propietarios del 50% de las acciones, que la ciudadana SATURIA TREJO DE GEARA, es enemiga de éstos y que en varias oportunidades han tratado de llegar a un arreglo amistoso con aquella negándose ésta a resolver la situación jurídica de la empresa; y el testigo José García Oviedo declaró en igual sentido, señalando que durante todo el año 1997, prestó servicios para el Motel La California, C.A., bajo las instrucciones de Jesús y Zoila Díaz Díaz, este Tribunal concluye que estos testigos nada aportan o declaran sobre los presuntos fraudes cometidos por la demandante para apropiarse del capital accionario y sobre los hechos que determinan la imposibilidad de continuar con el objeto de la misma, ya que la propiedad de las acciones y las gestiones encaminadas a resolver el conflicto, se demuestran con las actas ordinarias o extraordinarias de la sociedad y no, a través de la prueba testimonial; razón por la cual no se valoran estas declaraciones como suficientes para acreditar la existencia de hechos que hagan imposible la continuidad del giro comercial; y así se declara.
En cuanto a la declaración rendida por Franklin González Martínez, es condición suficiente para declararlo inhábil como testigo, el hecho de haberlo nombrado factor mercantil de Motel La California, C.A., por parte de la demandada, según documento que riela a los folios 253 y 254 del expediente, autenticado en la Notaría Pública de Punto Fijo bajo el N° 10, Tomo 150, documento precisamente visado por uno de los apoderados de la parte demandada; y así se decide.
En cuanto a la declaración del testigo Edgar Colina Arcaya, también se declara inhábil para rendir testimonio puesto que la demandada le otorgó poder ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, el día 27 de marzo de 1998, bajo el N° 23, Tomo 01, según copia certificada acompañada al expediente; y así se establece.
En cuanto a la testigo Lilia Ramos Wong, ésta se declara igualmente inhábil para rendir testimonio a favor de la parte demandada debido a que declaró que prestó servicios como contadora para el Motel La California, C.A., es decir, porque fue cliente de esa sociedad, circunstancia que en criterio de este Tribunal pondría en duda su testimonio; y así se declara.
En cuanto a las inspecciones promovidas por la demandada, estas tenían por objeto dejar constancia de: 2.1.- funcionamiento normal de ésta, 2.2.- de la revisión del libro de entrada y salida de clientes y 2.3..- de la verificación de los libros de comercio; 2.4.- en los libros de accionistas de la sociedad mercantil, para dejar constancia de: 2. 4.1. la apertura de dicho libro; 2.4.2. número de folios que contiene y 2.4.3. asientos anotados en los folios de cada libro; sin embargo, la revisión del libro de entrada y salida de clientes, de la verificación de los libros de comercio, entre ellos los de accionistas, para dejar constancia de: la apertura de dicho libro; así como del número de folios que contiene y de los asientos anotados en los folios del mismo, son hechos impertinentes que nada prueban sobre el alegato o no de la continuidad del giro comercial, debido a hechos fraudulentos presuntamente cometidos por la demandada, por un lado; y por otro lado, porque el funcionamiento normal de la sociedad no puede demostrarse con una simple inspección practicada el día 18 de marzo de 1999, sino que este hecho debe derivarse de un cúmulo de pruebas que acrediten plenamente ante el Juez que existe imposibilidad en la sociedad para continuar su giro comercial; porque son las supuestas enemistades y desavenencias existentes entre los socios y no demostradas en el expediente, las que afectan la comunidad societaria de las personas que integran la sociedad y no el giro comercial de ésta. En consecuencia, al no estar plenamente demostrado en el expediente las circunstancias o hechos que impiden continuar con el giro comercial de Motel La California, C.A., este Tribunal de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar sin lugar la demanda intentada inicialmente por PETRA DÍAZ DE DÍAZ, hoy fallecida y ZOLIA EMILIA y JESUS RAFAEL DÍAZ DIAZ; y así se declara.
Finalmente, este Tribunal debe hacer las siguientes observaciones: 1) Las posiciones juradas promovidas por la parte actora no se evacuaron y por lo tanto no se establece valoración sobre las mismas; 2) ambas partes reproducen el mérito favorable de las actas procesales, y este mecanismo no es un medio probatorio, ya que cada prueba debe producirse en la etapa legal correspondiente, así por ejemplo los documentos fundamentales de la demanda debe producirse junto con ésta salvo la excepción establecida en el artículo 434 del citado Código de Procedimiento Civil; y 3) el principio de la comunidad de la prueba es equivalente o sinónimo del principio de adquisición procesal, y tiene su fundamento en el artículo 509 eiusdem, conforme al cual las pruebas cuando son producidas por las partes en el proceso, se adquieren para éste, en el sentido que dejan de pertenecer a ellas y que una prueba promovida por ejemplo por el actor puede favorecer o demostrar hechos lagados por el demandado y que el Juez está obligado a valorar todas las pruebas por insignificantes que estas sean. De suerte que, este principio no es un medio probatorio y no tiene que ser promovido como tal, porque es un mandato establecido en el referido artículo 509 eiusdem. Además, sirve para que las partes en los informes y luego de concluido el debate probatorio indique expresamente al Juez cuales pruebas de las promovidas por la contraria le favorecen y de que manera, esto es, que no basta señalar “reproduzco el mérito probatorio de las pruebas promovidas por la contraparte”. Por tales razones este Tribunal no establece apreciaciones valorativas en cuanto a la reproducción probatoria y principio de la comunidad de la prueba, alegadas por las partes; y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar las apelaciones interpuestas por el abogado Félix Sánchez Padilla, en su carácter de apoderado de la ciudadana SATURIA DE JESUS TREJO viuda de GEARA, de la ciudadana ZOILA DÍAZ DÍAZ, actuando en su propio, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 1999, y su aclaratoria, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; mediante la cual declaró sin lugar el juicio que por concepto de disolución anticipada de la sociedad Motel La California, C.A., que intentaran en su oportunidad, los ciudadanos PETRA DIAZ DE DIAZ, ZOILA y JESUS DIAZ DIAZ, contra la ciudadana SATURIA DE JESUS TREJO DE GEARA; sentencia que se confirma conforme a los fundamentos de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los apelantes, a excepción de PETRA DÍAZ DE DÍAZ, debido a su fallecimiento.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. MARCOS ROJAS GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/09/2003, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL F.
Sentencia N° 119- S-16-09-03
MRG/DC/verónica
Exp. Nº 2499.-
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