REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 3321
Solicitante: DAYZA CAROLINA MIQUILENA GUERRA
Fiscal del Ministerio Publico: Fabiola Olivares Domínguez Urdaneta.
Demandado: JOEL ALFREDO DOMÍNGUEZ DÍAZ
Abogado asistente: Luis Alfonso Flores Sánchez.
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 11 de agosto de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el ciudadano JOEL ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ, asistido por el abogado Luis Alfonso Flores, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de julio de 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sala Segunda, con motivo del juicio que por concepto de pensión de alimentos que intentara la ciudadana DAYZA CAROLINA MIQUILENA GUERRA, en nombre y representación del niño JOEL ALFREDO RODRÍGUEZ MIQUILENA, contra el apelante, este Tribunal para decidir observa:
Admitida la demanda y citado el demandado, el 04 de junio de 2003, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, a la cual asistieron las partes, la demandante insistió en la fijación de pensión de alimentos y el demandado expresó no estar de acuerdo con la solicitud porque con lo que gana tiene que sustentar a su otra familia. Se dejo constancia de que no se llegó a ningún acuerdo y se exhortó al demandado a dar contestación a la demanda.
El 09 de ese mismo mes y año, el Tribunal de la causa deja constancia de que no compareció el demandado, ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a al demanda; por lo que con base a las pruebas presentadas por la demandada, se procedió a dictar sentencia, condenando al ciudadano JOEL RODRIGUEZ DIAZ a pagar al niño JOEL ALFREDO RODRIGUEZ MIQUILENA una pensión de alimentos equivalente al treinta por ciento del salario percibido por el padre, más un aporte adicional del cincuenta por ciento de los aguinaldos que perciba.
La controversia se limita a señalar que la ciudadana DAIZA MIQUILENA GUERRA, tiene un hijo con el ciudadano JOEL RODRIGUEZ DÍAZ, de nombre JOEL RODRIGUEZ MIQUILENA y que éste no cumple con la pensión de alimentos, por lo que pide que se fije la misma, además de un pago especial durante los meses de agosto, para pagar actividades escolares y en el mes de diciembre. No hubo acto de contestación a la solicitud y además en el acto conciliatorio realizado, el padre no negó la filiación y sólo se limitó a señalar que el salario no le alcanzaba porque tenía que mantener a su otra familia. Ahora bien, de las actas procesales, está demostrado:
1.- La filiación paterna del niño JOEL RODRIGUEZ MIQUILENA, según acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente y donde se hace constar que éste es hijo de JOEL ALFREDO RODRIGUEZ DÍAZ y DAIZA MIQUILENA, documento público no desconocido por el demandado, luego de él nace la obligación establecida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de prestar alimentos.
2.- Además, de esa partida de nacimiento se evidencia que el niño al día de hoy, tiene siete meses de nacido, luego de una vez este Tribunal debe concluir que no requiere de una pensión adicional de alimentos para cubrir gastos escolares; y así se decide.
3.- Fueron consignadas ante esta Superioridad, acta de matrimonio de JOEL RODRIGUEZ DÍAZ con Vicenta Romero Leal y acta de nacimiento de los hijos habidos dentro de este matrimonio de nombres: Joel Antonio, Janyelis Mariam y Jusantys Katielys Rodríguez Romero, de diez, siete, cinco años de edad, respectivamente, que son cargas que el padre también tiene que alimentar; y además estas cargas están evidenciadas en el informe social practicado en el hogar de éste, donde también existen otras cargas personales sobre las cuales no nacen obligación alimentaria; así se concluye.
4.- También está demostrado con la constancia expedida el 28 de abril de 2003, por el Comandante General de Policía, que el padre es cabo segundo y que devenga un sueldo de cuatrocientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y nueve Bolívares (Bs. 463.649,oo), con una deducciones que suman cincuenta mil cuatrocientos diecinueve Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 50.419,57), es decir, que quedaría un salario neto cuatrocientos trece mil doscientos veintinueve con cuarenta y tres céntimos (Bs. 413.219,43), esta circunstancia de asalariado está corroborada por el informe social practicado al padre, donde no se hace alusión a las deducciones legales señaladas; no obstante, se establecería una presunción de capacidad para cumplir con la pensión de alimentos exigida, pero habría que analizar los gastos del hogar, que igualmente son cargas.
5.- Del informe social practicado se desprende que los gastos por concepto de alimentación, luz, agua, gas, trasporte escolar de los hijos y alquiler de la vivienda alcanzan la suma de cuatrocientos treinta y un mil setecientos Bolívares (Bs. 431.700,oo), es decir, que colocarían al deudor alimentario en una situación de imposibilidad económica para cumplir con la exigencia del niño JOEL RODRÍGUEZ MIQUILENA, situación que en justicia y equidad tampoco se puede tolerar, máxime cuando del informe social practicado a la madre se señala que ésta ocasionalmente se desempeña como lavandera recibiendo un pago de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,oo), independientemente que sobre ella recaiga también la obligación de prestar asistencia y alimento a su hijo. Tal situación impone entonces, a este Tribunal fijar la pensión de alimentos sobre la base de las cargas legalmente comprobadas, es decir, entre los tres hijos matrimoniales, la cónyuge, el hijo extramatrimonial demandante y el padre deudor, sobre la base de el sueldo neto devengado por el ciudadano JOEL RODRÍGUEZ DÍAZ, más una parte adicional en igual proporción para cubrir los gastos navideños del niño, equivalente concretamente a sexto por ciento (1/6 %) del salario neto devengado mensualmente, para el momento en que se haga el descuento y con ello se cumple, además, la exigencia legal de que la pensión se vaya adaptando a los índices inflacionarios; y así se declara.
6.- Finalmente, este Tribunal debe señalar que no puede declarar un incumplimiento de la pensión alimentaria por parte del padre, tal como se señala en la demanda, porque del informe social practicado a la madre se señala que el deudor pasa una pensión de alimentos por la suma de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, evidentemente no estaríamos ante un supuesto incumplimiento, sino ante una situación que amerita un incremento de esa pensión; y así se establece.
En conclusión, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda de pensión de alimentos y parcialmente con lugar la apelación intentada contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de la causa, modificando ésta en los siguientes términos.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JOEL ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ, asistido por el abogado Luis Alfonso Flores, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de julio de 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sala Segunda, con motivo del juicio que por concepto de pensión de alimentos intentara la ciudadana DAYZA CAROLINA MIQUILENA GUERRA, en nombre y representación del niño JOEL ALFREDO RODRÍGUEZ MIQUILENA, contra el apelante.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda y se modifica la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en los siguientes términos: 2.1.- Se condena al ciudadano JOEL RODRIGUEZ DIAZ a pagar al niño JOEL RODRIGUEZ MIQUILENA, representado por su madre DAIZA CAROLINA MIQUILENA GUERRA, una pensión de alimentos mensual que se fija en un sexto por ciento (1/6 %) del salario neto devengado mensualmente, para el momento en que se haga el descuento; y 2.2.- adicionalmente se fija un sexto por ciento (1/6 %) del salario neto devengado por bono de fin de año, para cubrir las necesidades del niño con motivo de las navidades. Este un sexto por ciento (1/6 %) del salario neto alcanza la suma de sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y uno con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 68.871,58), que lógicamente variara con relación a las utilidades y a medida que el sueldo vaya aumentando.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa oficiar al la Dirección de Personal de la Policía del Estado, para que haga las retenciones correspondientes ordenadas en este fallo, las cuales deberán ser entregadas mensualmente a la madre, quien las utilizará a los fines de cubrir las necesidades de manutención del niño JOEL RODRIGUEZ MIQUILENA. Para un mejor cumplimiento de esta medida complementaria se ordena remitir junto con el oficio copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: No se imponen costas a ninguna de las partes, una por ser un niño y la otra, el padre, por haber resultado parcialmente vencedor.
Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes boletas.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/09/03, a la hora de __________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Sentencia N° 122- S- 17-09-03
MRG/DC/verónica
Exp. N° 3321
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