REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente N. 3334
Visto el recurso de regulación interpuesto por el abogado Argenis Martínez Medina, en su condición de apoderado de KARELIS COLINA HERMOSO DE GUANIPA, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia de acumulación de la causa por razones de accesoriedad o conexidad promovida por la recurrente de conformidad con el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la demanda que por reivindicación sobre una casa quinta ubicada en la parroquia Jadacaquiba sector San Vicente Municipio y Estado Falcón, intentara el ciudadano ANGEL ANTONIO MEDINA contra la recurrente, en razón de haber levantado ésta un documento de construcción sobre el referido inmueble, este Tribunal para decidir observa:
Alega la recurrente que intentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, demanda de nulidad sobre el documento inscrito ante el Registro Subalterno de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el N° 20, folios 89 al 93, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre del año 2000, identificado dicho juicio con el número 4322, el cual tiene por objeto la misma casa del documento de construcción, motivo por el cual la decisión que se dicte en ese juicio puede dar lugar a la improcedencia de la demanda de nulidad del documento de construcción, por ser esta accesoria a la de nulidad, siendo procedente la acumulación de acciones aún cuando en el presente juicio se haya citado primero, a fin de dictar sentencias contradictorias.
Por su parte, el demandado ANGEL ANTONIO MEDINA, reconoció que en el juicio intentado por él se había prevenido primero, por lo que lo correcto era que el juicio intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia se acumulara al juicio de nulidad y que se estaba en presencia de una litis pendencia y no de una cuestión de accesoriedad, ya que la demanda de reivindicación en ningún momento es accesoria de la demanda de nulidad.
El Tribunal de la causa, decidió que como en auto constaba que la ciudadana KARELIS COLINA HERMOSO, se había dado por citada el día 13 de julio de 2000, en el juicio que por reivindicación intentara ANGEL ANTONIO MEDINA contra aquella, era forzoso concluir que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, era el competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Superior, llega a la misma conclusión y por tanto, la cuestión previa de incompetencia por acumulación de acciones accesorias debe ser declarada sin lugar e igual suerte debe correr el recurso de regulación de competencia; y así se declara.
En cuanto al alegato de la parte demandante de que existe una litis pendencia, ésta debe ser promovida ante el Tribunal que citó con posterioridad en el juicio de nulidad, no correspondiéndole por tanto esta facultad al Juzgado de la causa, dentro del ámbito de la cuestión previa propuesta por la parte demandada; y así decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de regulación interpuesto por el abogado Argenis Martínez Medina, en su condición de apoderado de KARELIS COLINA HERMOSO DE GUANIPA, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia de acumulación de la causa por razones de accesoriedad o conexidad promovida por la recurrente de conformidad con el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la demanda que por reivindicación sobre una casa quinta ubicada en la parroquia Jadacaquiba sector San Vicente Municipio y Estado Falcón, intentara el ciudadano ANGEL ANTONIO MEDINA contra la recurrente; decisión que se confirma.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/09/2003; a la hora de las ________________________________ (___________). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Sentencia N° 120-17-09-2003.
MRG/DC/jessica.-
Exp. N° 3334.-
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