REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 3268
Demandante: INMUEBLES FIMA, C.A.
Apoderados: Rómulo Pastor Perozo Quevedo, Jesús Rafael Quintero Samaniego y Lisbeth Díaz Petit
Demandado: FIMA, C.A.
Apoderados: Enza Passanisi de Piña y José Sinópoli

Visto sin informes de las partes
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 27 de mayo de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Díaz Petit, matrícula Nº 64.360, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de apoderada de INMUEBLES FIMA, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de noviembre de 1981, bajo el Nº 54, Tomo 87-A-Pro; contra la sentencia definitiva dictada el 14 de noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares, vía intimatoria, intentara la apelante contra FIMA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Punto Fijo, e inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 04 de febrero de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 03-A.
Ingresado el Expediente se fijo oportunidad para los informes, derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) La demanda promovida por INMUEBLES FIMA, C.A, contra FIMA, C.A., pretende que ésta última le pague a la primera la siguientes cantidades: trece millones seiscientos veintidós mil trescientos sesenta y dos bolívares (Bs. 13.622.362,00), equivalentes a seiscientos noventa y tres dólares con veinticinco centavos ($ 693,25), para el momento de la presentación de la demanda, según factura de fecha 15 de febrero de 1999, aceptada por FIMA, C.A., acompañada como documento fundamental de la demanda, y que no fue debidamente pagada por la demandada, más las cantidades que le corresponda hasta el pago de la deuda debidamente indexadas; tres millones cuatrocientos cinco mil quinientos noventa bolívares (Bs. 3.405.500,oo) por concepto de honorarios profesionales; y dos millones cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 2.043.354,oo), por concepto de costas procesales.
b) Librado el decreto intimatorio, la sociedad demandada, se dio por citada, a través, de su apoderado, abogado José Sinópoli Velásquez, facultado para ello, quien hizo oposición a la demanda señalando que su representada nada adeudaba a la intimante y desconociendo el contenido y firma de la factura acompañada como documento fundamental de la acción. En la oportunidad de contestar la demanda FIMA, C.A., promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, porque no se suministró correctamente los datos de registro de la sociedad demandante, el nombre, apellido y domicilio del demandado, cuestión previa que fue subsanada, pero que el Tribunal de la causa declaró sin lugar, mediante sentencia interlocutoria del 30 de enero de 2001.
c) Al contestar la demanda FIMA, C.A., señala que se pretende cobrarle una pensión de alquiler fundado en las facturas, cuyo procedimiento no se corresponde con el procedimiento intimatorio, ya que del texto del documento se desprende que la deuda es por alquiler, por tanto pide que la demanda sea declarada sin lugar; asimismo señala que es falso que su representada haya aceptado una factura para pagar la cantidad de diecinueve mil seiscientos dólares americanos el 15 de febrero de 2000, por lo que desconoce el contenido y firma de la misma; y porque además, la factura no contiene la fecha exacta de la operación, su número, razón social de la empresa, forma de pago, nombre del vendedor, fecha de entrega, el registro de información fiscal y el número de identificación tributaria; porque el ciudadano Honorio González, no tenía facultades como su administrador para obligarla; negando cada una de las pretensiones de condena.
d) Dentro del lapso probatorio, la demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales; 2) El principio de adquisición de la pruebas; 3) El principio de la comunidad de la prueba; 4)La siguientes actas de asambleas extraordinaria de accionistas de FIMA, C.A: a) del 15 de febrero de 1999, para demostrar que Honorio González no tenía facultad para obligarla y que la factura debía estar firmada, por lo menos por dos de los directores designados en esa asamblea; y b) del 13 de mayo de 1999, para demostrar que a partir de esa fecha FIMA podía ser obligada por uno de sus directores y que Honorio González no aparece como director o administrador de la misma; 5) El escrito de contestación de la demanda; y 6) la confesión de la demandante de que es beneficiaria de una factura aceptada por Honorio González, quien no es miembro de la junta directiva de FIMA, C.A. En tanto que la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas; 2) El principio de la comunidad de la prueba; 3) Testimonial de Honorio González; 4) La factura acompañada como instrumento fundamental de la demanda; 5) Prueba de informes para que el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, informe si FIMA, C.A., está inscrita en dicho registro y para que remita copia del expediente, para demostrar que el ciudadano Honorio González es administrador de la misma; 6) Presunciones hominis. Pruebas que fueron debidamente admitidas.
e) EL 14 de noviembre de 2002, sin informes de las partes, el Tribunal de la causa declara sin lugar la demanda; fallo que es apelado por el demandante y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
II
MOTIVA
Debe decidir este Tribunal como aspecto previo el alegato de la parte demandada, según la cual se le pretende cobrar por vía intimatoria un alquiler, acreditado mediante una factura no aceptada por ella y pretensión que debe tramitarse por un procedimiento especial.
Este Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente, que del texto de la factura se desprende que los tres primeros conceptos se refieren al alquiler de los galpones G5 y G6, correspondiente a los meses de marzo, abril, septiembre, octubre y noviembre de 1998, y enero y febrero de 1999; y el renglón cuarto, a muebles de la demandante INMUEBLES FIMA, C.A., adquiridos por INNOVA, no demandada en el presente juicio; el artículo 1 de la Ley de Arrendamiento e Inmobiliarios, así como la abrogada Ley de Regulación de Alquileres, regulan todo el procedimiento relativo al alquiler de inmuebles y por supuesto, el procedimiento para que el arrendador logre el pago de cánones insolutos; procedimiento que es distinto al procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que desde este punto de vista la demanda debió haber sido declarada inadmisible por el Juez de la causa, por no adaptarse la pretensión deducida a las exigencias normativas anteriormente citadas, esto es, porque el cobro de cánones insolutos debe seguirse por el procedimiento breve u ordinario, según la cuantía de la demanda y no por el procedimiento monitorio; por tanto, en este estado del proceso debe ser declarada improcedente tal pretensión; y así se declara.
Pero además, la parte demandada desconoció la firma de la factura acompañada como instrumento fundamental de la demanda, señalando además que Honorio González no era administrador de ésta facultado para obligarla, y como la factura acompañada a la demanda es un instrumento privado, la sociedad demandante tenía la carga, en atención a lo previsto en el artículo 444 y 445 del citado Código de Procedimiento Civil, la carga de probar la autenticidad del mismo promoviendo al efecto la prueba del cotejo y la de testigo si la primera prueba no fuese posible; es decir, que tenía que demostrar, primero que la firma se correspondía con la firma de Honorio González y segundo, que éste sí podía aceptar la factura y obligar a la sociedad demandada.
Al revisar las actas procesales, se observa que la sociedad demandante no promovió la prueba de cotejo, ni trajo al proceso las actas o estatutos sociales de FIMA, C.A., que demostraran que Honorio González con su sola firma podía obligarlo; sino que se limitó a promover a este ciudadano como testigo sin señalar para qué y además, no lo declaró; pero por otro lado, solicitó prueba de informes al Registro Mercantil para que dijera si Honorio González era administrador y enviara copia del expediente administrativo., esta prueba no se evacuó, sin embargo cabe señalar que no es el medio idóneo para demostrar tal carácter, pues como se ha establecido ella tenía la carga de acompañar a las actas la prueba mediante el Registro Mercantil correspondiente de que Honorio González era administrador y que su sola firma comprometía a la demandada, carga no cumplida; y no debe olvidarse que la prueba de informes no sustituye a la prueba documental pública; y así se declara.
Y para mayor abundancia, la sociedad demandada promovió y produjo como pruebas copias certificadas de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de FIMA, C.A: a) del 15 de febrero de 1999, para demostrar que Honorio González no tenía facultad para obligarla y que la factura debía estar firmada, por lo menos por dos de los directores designados en esa asamblea; y b) del 13 de mayo de 1999, para demostrar que a partir de esa fecha FIMA, C.A., podía ser obligada por uno de sus directores y que Honorio González no aparece como director o administrador de la misma; documentos públicos que no fueron tachados de falso por la demandante, quien de paso no demostró lo contrario con actas o estatutos de la accionada, debidamente registrados, por lo que este Tribunal debe concluir que la firma de la factura no se corresponde con la firma de Honorio González y que éste no era administrador de FIMA, C.A., con facultad para reconocer la factura y obligarla al pago; y así se declara.
Finalmente; quiere advertir este Tribunal lo siguiente: el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el mérito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas; y así se establece.
Igual consideración cabe hacer respecto al escrito de la demanda promovido como prueba por la sociedad demandada; esto es, que la demanda no es medio de prueba aunque puede contener aceptación o reconocimiento de ciertos hechos, que igualmente pueden ser reconocidos en la contestación de la demanda, de conformidad con el contenido de los artículos 361, 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil; y que por tanto, por no ser hechos controvertidos no serán objeto de prueba y así podrán las partes hacerlo saber al Juez, en sus informes respectivos; y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Díaz Petit, en su carácter de apoderada de INMUEBLES FIMA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 14 de noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares, vía intimatoria, intentara la apelante contra FIMA, C.A.
SEGUNDO: De conformidad con los fundamentos de la presente decisión se confirma la sentencia apelada.
TERCERO: En atención a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/09/03, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL.
Sentencia Nº 126-S-22-09-03.-
MRG/DC/verónica
Exp. Nº 3268.-