REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3330.
Demandante: MARYUD DE LOS ANGELES OLLARVES PARRA.
Asistente: Faviola Olivares Domínguez de Urdaneta.
Niños: MARCO XAVIER y JOSE RAMON PARTIDAS OLLARVES.
Demandado: JOSE RAMON PARTIDAS CHIRINOS.
Asistente: Betty Rodríguez de Graterol.



Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 27 de agosto de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON PARTIDAS CHIRINOS, asistido de la abogada Betty Rodríguez De Graterol, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de restitución de guarda de los niños MARCO XAVIER y JOSE RAMON PARTIDAS OLLARVES, intentada por su madre MAYRUD DE LOS ANGELES OLLARVES PARRA .
De la revisión del expediente se desprende que la ciudadana MARYUD DE LOS ANGELES OLLARVES PARRA solicita la restitución de la guarda de sus hijos, alegando que el padre de éstos, JOSE PARTIDAS CHIRINOS se los llevó para cumplir con el régimen de visitas y que desde el mes de febrero de 2003 no se los ha devuelto, no permitiéndoselos ver ni tener ningún contacto personal con ellos.
Esta demostrado la filiación materna y paterna de los niños MARCOS XAVIER y JOSE RAMON, a través de sus respectivas actas de nacimiento donde se desprende que tienen dos (2) y tres (3) años de edad respectivamente. También se desprende de actas que no se pudo lograr la conciliación entre ambos padres; y que de las pruebas promovidas, a saber:
De la solicitante: 1) oficio N°.1925, del 07 de diciembre de 2001, dirigido por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes, a la policía de ese Estado para que colabore en relación a las medidas adoptadas por ese organismo, con relación con relación a la denuncia hecha por la demandante contra el demandado por agresiones cometidas por éste contra ella y donde se ordena la restitución de la victima al hogar y se prohíbe el acercamiento al mismo del agresor; 2) constancia del 27 de junio de 2003, expedida por la Defensoría del Niño de este Estado donde se hace saber que JOSE PARTIDAS CHIRINOS fue denunciado por maltratos físicos y psicológicos contra la madre y por incumplimiento de la obligación alimentaria y el régimen de visitas. y del demandado: 1) Constancia del 21 de mayo de 2003, expedida por el Pre-escolar Maternal Asistencial Divino Niño, donde se hace constar que el niño JOSE RAMON cursa el primer nivel de educación inicial del año escolar 2002-2003 y que quien lo lleva y lo retira es su padre; 2) constancia expedida por el Multihogar Divino Niño donde se hace constar que el niño MARCO XAVIER está inscrito en ese institución y es traído y llevado por el ingeniero JOSE RAMON PARTIDAS, como representante; 3) Carta dirigida por la defensora María Méndez a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente, refiriéndole al demandado con relación al problema de la guarda de su hijos; 4) solicitud dirigida por la defensora mencionada al demandado donde se le hace saber la denuncia interpuesta por MARYUD OLLARVES PARRA; 4) constancia médica expedida por el pediatra Daniel Curiel, donde señala que los niños asisten a su consulta en forma regular y que tienen un desarrollo acorde con su crecimiento regular. Estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa y de ellas las constancias escolares y médica, así como las recomendaciones de la defensora Maria Méndez, son impertinentes con relación a los hechos discutidos en este proceso, es decir nada prueban con relación al incumplimiento del régimen de visitas del padre y a quien corresponde legítimamente la guarda; solo nos quedaría el indicio de las presuntas agresiones cometidas por el padre contra la madre y que llevó a la Fiscalía Primera del Estado Cojedes a adoptar las medidas de protección antes señaladas; no obstante este solo indicio no es prueba suficiente a criterio de este Tribunal y así se establece.
En cuanto, a la prueba de informe dirigida a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, para constatar si la demandante ha sido denunciada ante ese organismo, así como los testimoniales de los ciudadanos Rafael Alberto Molina, Yaneth Marìn, Dinorka Evelin Gomero García, Otdili Sánchez y Ana de Capielo, fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa porque no se señaló el objeto de esta prueba, decisión que comparte este Tribunal y así se decide.
Ahora bien el Tribunal de la causa así como este Tribunal ordenaron la práctica de informes sociales en el hogar de ambos padres. Del informe practicado al padre este señala que tiene a los niños porque la madre solicitante se los entregó; y del mismo se desprende que es ingeniero civil, inspector de obras y que para complementar el sueldo realiza funciones de taxista; y vive en un ambiente familiar en interacción con los niños que involucra la abuela paterna y los tíos paternos; con relación al informe de la madre, se revela que ésta solo cursó hasta tercer año de bachillerato y se ha desempeñado como dependiente de zapatería y tiendas; reveló además que tiene otra niña de diez años procreada en una primera relación; que se separaron en el mes de noviembre del año pasado; que él se llevó al mayor en el mes de diciembre y al menor en Semana Santa; de estos dos informes el Tribunal extrae la conclusión de que el padre mantiene una guarda de hecho con relación a los niños MARCO XAVIER y JOSE RAMON PARTIDAS OLLARVES lo cual es contrario a lo dispuesto por el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los hijos de siete años o menos edad deben permanecer con la madre, a menos que esta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, sea conveniente que se separen temporal o indefinidamente de su madre. Ninguno de estos tres supuestos está comprobado en las actas procesales y solo está demostrado mediante las respectivas actas de nacimiento que MARCO XAVIER y JOSE RAMON PARTIDAS OLLARVES tienen dos y tres años respectivamente, razón mas que suficiente para que en interés de ellos la guarda sea confiada a la madre, sin perjuicio del derecho que asiste al padre por no tener la guarda de visitar a sus hijos, conforme al mandato contenido en el artículo 385 eiusdem, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON PARTIDAS CHIRINOS, asistido de la abogada Betty Rodríguez De Graterol, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de restitución de guarda de los niños MARCO XAVIER y JOSE RAMON PARTIDAS OLLARVES, intentada por su madre MARYUD DE LOS ANGELES OLLARVES PARRA, decisión que se confirma.
SEGUNDO: Se otorga la guarda de los niños MARCO XAVIER y JOSE RAMON PARTIDAS OLLARVES, a su madre MARYUD DE LOS ANGELES OLLARVES PARRA, quienes deberán ser restituidos inmediatamente por el padre.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión; líbrense las boletas correspondientes de
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
DR. DANIEL CURIEL. F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ________________________________( ). Se libraron las boletas y se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
DR. DANIEL CURIEL. F.
SENTENCIA N° 127-S-23-09-03
MRG/DC/YELIXA. Exp. Nº 3330.