REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
AÑOS 193 Y 144.
Vista la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por el Juez temporal del Tribunal Segundo de Protección de Niño y del Adolescente, Sala Segunda, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó medida cautelar innominada, ordenando la inscripción de los hijos de los trabajadores despedidos de PDVSA PETROLEOS S.A, en la Unidad Educativa Simón Bolívar, solicitada ante este Tribunal por el abogado PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA, en escrito de fecha 02 de septiembre de 2003, y ratificada mediante diligencia de esta misma fecha (03-09-2003), por el abogado JOSE GREGORIO SILVA COLINA. Este Tribunal Superior para decidir observa que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 24 de Marzo de 2002, Caso Corporación L’ Hotel’s C.A, estableció la siguiente doctrina sobre los supuestos en que se podría acordar medidas cautelares en el juicio de amparo:
Omissis
De allí, que el Juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógico y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente.
Omissis.
En el amparo lo que analiza el Juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante es un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, basándose en el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Omissis
debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir al Juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Omissis
La protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el Juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el acciónate no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.
La amplitud del criterio que según esta Sala tiene el Juez del amparo para decretar medidas cautelares le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
Omissis.
Este Tribunal, en consecuencia, se acoge el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto se ordena la suspensión temporal de los efectos de la decisión de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por el Juez temporal del Tribunal Segundo de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 8401, Sala 02, juicio de ACCION DE PROTECCION incoado por el ciudadano YUNIO JOSE LUGO, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente, del Municipio los Taques del Estado Falcón, sin que ello entrañe una revocatoria de la medida innominada, decretada por el referido Tribunal, en tal sentido se ordena: a) oficiar a la Dirección de la Unidad Educativa Simón Bolívar, del Estado Falcón, remitiéndole copia certificada de esta decisión, a fin de se abstenga temporalmente de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de agosto de 2003, hasta tanto se resuelva el presente amparo y b) al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole igualmente copia certificada, a los fines de su conocimiento. Líbrense los referidos oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los tres (03) días del mes de septiembre de 2003. 193 años de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Dra. RUDITH PEROZO RIVERO EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. DANIEL G CURIEL F
NOTA: Se libraron los oficios Nros________ y________, ordenados por este Tribunal. Conste Coro fecha Ut-Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. DANIEL G CURIEL F
RPR/DC/YELIXA.
EXP Nº 3331.