REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº.3241
Demandantes: EDGAR APONTE BORRAS.
Apoderado: Freddy Villavicencio Niconiello.
Demandado: MOTORES PUNTO FIJO C.A.
Apoderados: Imelda Medina, Pedro Pablo Chirinos, José Guillermo Gutiérrez y Vladimir Curiel.

Visto con informes de la parte actora.

I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 14 de abril de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado EDGAR APONTE BORRAS, actuando en su propio nombre y derecho, contra la sentencia definitiva dictada el 01 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el apelante contra MOTORES PUNTO FIJO C.A.
Ingresado el expediente ante esta Superioridad el apelante promovió como pruebas el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, las cuales fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal mediante auto del 06 de mayo del año en curso por los motivos que se indican en el mismo.
Así mismo consta que el apelante presentó informes donde reitera que la presente demanda se fundamenta en la sustitución de patrono, lo cual no fue tomado en cuenta por la Juez de la causa quien fundamentalmente consideró que esta figura no podía ser probada mediante testigo, por lo cual se violó el principio de la norma mas favorable
II
ANTECEDENTES
Del análisis del expediente se desprende que:
A) DE LA DEMANDA: La demanda presentada por EDGAR APONTE BORRAS pretende que MOTORES PUNTO FIJO C.A, en su carácter de patrono sustituto y deudor solidario de PUNTO FIJO MOTORS C.A, sea condenado a pagarle la cantidad de ciento cuarenta y dos millones ochocientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 142.852.996), por concepto de prestaciones sociales causadas durante doce (12) años siete (7) meses y diecisiete (17) días como consecuencia de haberse desempeñado como gerente general de PUNTO FIJO MOTORS C.A, según las siguientes discriminación:
ANTIGÜEDAD al 18 de junio de 1.997.
Bs. 1.500.000 x 10 meses………………………………………………..Bs. 15.000.000
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA
Bs. 300.000 x 9 meses…………………………………………………Bs. 2.700.000
ANTIGÜEDAD al 05 de octubre de 2000.
Bs. 83.333,33 x 139 días……………………………………………….Bs.11.583.333
INDEMNIZACION
Bs. 83.333,33 x 150 días……………………………………………….Bs.12.500.000
SUSTITUCION DE PREAVISO
Bs. 83.333,33 x 60 días………………………………………………...Bs.5.000.000
VACACIONES
Bs. 83.333,33 x 30 días………………………………………………...Bs. 2.500.000
BONO VACACIONAL
Bs. 83.333,33 x 13 días………………………………………………...Bs. 1.083.333
VACACIONES FRACCIONADAS
Bs. 83.333,33 x 13 días………………………………………………...Bs. 1.083.333
UTILIDADES
Bs. 83.333,33 x 780 días……………………………………………….Bs. 64.999.998
INTERESES ACUMULADOS……………………………………… Bs. 26.402.999.

Alega el demandante que se desempeñó como gerente general de PUNTO FIJO MOTORS C.A, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón y originariamente inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de la causa, en fecha 20 de septiembre de 1.967, bajo el N° 934, Tomo V; que la relación de trabajo comenzó el 01 de marzo de 1.998, hasta el 14 de octubre de 2000, cuando inició operaciones MOTORES PUNTO FIJO C.A., de igual domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial el 06 de octubre de 2000 bajo el N° 11, Tomo 24-A, cuyo socio mayoritario ASTOLFO CHIRINOS adquirió el fondo de comercio PUNTO FIJO MOTORS C.A., a través de la compra de todos sus activos, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo el 05 de octubre de 2000, según documentos que acompaña marcados “ C”, “D”, “E” y “F”; bienes que fueron aportados al capital de la demandada; que él fue promotor de la venta del referido fondo de comercio y sirvió de aval moral para que Ford Motors de Venezuela otorgara la franquicia a la demandada; que ésta procedió a liquidar a todos sus trabajadores y no a él; que han pasado seis meses sin obtener una justa compensación; y que su último salario fue de dos millones quinientos mil bolívares tal como se desprende de la constancia expedida por PUNTO FIJO MOTORS C.A., y copia de los recibos correspondientes a las últimas quincenas, documentos que promueve con la demanda; y que por tanto, procede a demandar a MOTORES PUNTO FIJO C.A como deudor solidario, toda vez que no se cumplieron con los requisitos de publicidad establecidos en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio.
B) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Admitida la demanda, citada la sociedad demandada y resueltas las cuestiones previas promovidas por éste mediante sentencia del 31 de mayo de 2001, el día 06 de junio de 2001, MOTORES PUNTO FIJO, C.A, a través de sus apoderados dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, pues éste no trabajó para ella. Por otro lado alegó que el demandante ha ejercido el cargo de segundo Vicepresidente de la junta directiva de PUNTO FIJO MOTORS, C.A., persona jurídica totalmente distinta a su representada y que en fechas posteriores al 06 de octubre de 2000, fecha en que MOTORES PUNTO FIJO, C.A., el demandante ha continuado ejerciendo funciones de administración y representación de la mencionada PUNTO FIJO MOTORS, C.A., persona jurídica que continua con su giro mercantil, es decir se encuentra activa tal como se desprende de la serie de documentos que se mencionan en el escrito de la demanda (en su mayoría cheques y facturas ). Así mismo negaron que su representada adquiriera el fondo de comercio de PUNTO FIJO MOTORS, C.A, pues, fue la empresaria Inmobiliaria y Valores, C.A., originariamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial
con sede en Punto Fijo, el 15 de agosto de 1.972 bajo el N° 1691, Tomo X, quien, vendió el inmueble conformado por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, situada en la Avenida Táchira con Avenida Las Flores de la Ciudad de Punto Fijo según documento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 14, Protocolo I, Tomo 1, tercer trimestre del año 2000, empresa que es ajena a PUNTO FIJO MOTORS, C.A., por otro lado señalaron que el documento autenticado ante la Notaría Segunda de Punto Fijo el 05 de octubre de 2000, bajo el N° 67, Tomo 36, ASTOLFO CHIRINOS, a título personal compró parte de los bienes que conformaban el activo de PUNTO FIJO MOTORS, C.A., nunca la totalidad del fondo de comercio, pues, esta compañía continua activa. Asimismo los apoderados actores negaron el tiempo de la relación laboral; que su representada hubiese adquirido la totalidad de los bienes que conforman el fondo de comercio PUNTO FIJO MOTORS, C.A.; que no ha habido sustitución de patrono; que es falso que el demandante prestara su aval moral para que Ford Motors de Venezuela otorgara la franquicia a su representada; que su representada haya pagado prestaciones sociales a empleados u obreros de PUNTO FIJO MOTORS, C.A., niega así mismo el monto del último salario que el demandado señala haber percibido e impugna la constancia de trabajo otorgada por Tito Aponte López padre del demandante, accionista y presidente de PUNTO FIJO MOTORS, C.A; así como la constancia expedida por el Licenciado Oscar Chirinos y los recibos de las últimas doce (12) quincenas del salario recibidas por el demandante, no emanadas de su representada y preconstituidos por el demandante, su padre y la ciudadana Oly García ; y finalmente rechaza determinadamente cada una de las pretensiones de condena explanadas en la demanda. Esta contestación de demanda es reproducida nuevamente por los apoderados de la sociedad demandada el 07 de junio de 2001, bajo la consideración de que existía incertidumbre respecto a la oportunidad para presentar la demanda, ya que cuando se dictó la sentencia que resolvió la cuestión previa alegada se omitió la fecha en que debía darse contestación a la demanda.
C) DE LAS PRUEBAS: Aperturado el lapso probatorio ambas partes presentaron pruebas: Pruebas del actor: a) Mérito favorable de los autos; b) posiciones juradas a ser absueltas por Astolfo Antonio Chirinos, como representante de MOTORES PUNTO FIJO, C.A., c) documentales: c.1) copias certificadas de los estatutos de PUNTO FIJO MOTORS, C.A., c.2) copia certificada acta de asamblea extraordinaria de accionistas de PUNTO FIJO MOTORS, C.A., del 27 de septiembre de 1997, para demostrar quienes son sus accionistas; c.3) copia certificada de los estatutos sociales de MOTORES PUNTO FIJO, C.A., para demostrar la existencia de la demandada y el control accionario ejercido por Astolfo Chirinos; c.4) copias certificadas de: documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el 05 de octubre de 2000, para demostrar la venta de la totalidad de los activos realizada a Astolfo Chirinos; documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 30 de marzo de 2000, bajo el Nº 23, folios 189 al 194, protocolo primero, tomo noveno, para demostrar hipoteca de primer grado a favor de Ford Motors de Venezuela, C:A, para garantizar deuda de PUNTO FIJO MOTORS, C.A; documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del mismo Registro, antes señalado, el 05 de octubre de 2000, bajo el Nº 14, Protocolo primero, tomo I, para demostrar que Astolfo Chirinos se subrogó la deuda de PUNTO FIJO MOTORS, C.A., con Ford Motors de Venezuela, C.A.; c.5) constancia emitida por la Asociación Nacional de Concesionarios Ford, para demostrar que ejerció el cargo de presidente de esa asociación; constancia emitida por PUNTO FIJO MOTORS, C.A, para demostrar el cargo y el sueldo que tenia en esa empresa; c.6) copia certificada de visa otorgada por los Estado Unidos de América, para acreditar que la fecha autorizada no se corresponde con lo alegado por el actor, en el sentido que fue emitida para justificar sus ingresos ante esa Nación; constancia firmada por el presidente de PUNTO FIJO MOTORS, C.A., del cargo y sueldo que devengaba en la misma; recibos de las últimas doce (12) quincenas realizadas por PUNTO FIJO MOTORS, C.A, a su persona; documento privado redactado por uno de los abogados de la demandada, mediante el cual un accionista de PUNTO FIJO MOTORS, C.A, sede a otro accionista unos créditos, para demostrar que la negociación de ambas firmas mercantiles incluía el pago de activos y de pasivos; Constancias emitidas por los Bancos Occidental de Descuento y Mercantil, para demostrar que Astolfo Chirinos pagó las obligaciones que tenía Punto Fijo Motors, C.A ; d) testimoniales de los ciudadanos Ana Emilia García Marín, Jesús Villarroel García, Laura Virginia Vargas y Rafael Saez, todos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo; y e) Inspección judicial en la sede de Banesco para dejar constancia de: 1) que los cheques pagados a los ciudadanos Rafael Saez Rosendo, Laura Vargas, Jesús Villaroel y Ana Emilia Garcia fueron elaborados por Astolfo Chirinos o por su esposa Zuleima Pérez, por concepto de prestaciones sociales; y 2) de cualquier otro hecho que se requiriera verificar al momento de evacuar la prueba.
En tanto que, la sociedad demandada promovió las siguientes pruebas: a) Reprodujo el mérito favorable de las actas, en especial la contestación de la demanda; b) para demostrar que PUNTO FIJO MOTORS, C.A es una persona jurídica distinta a su representada y que permanece activa en su vida mercantil y que a partir del 06 de octubre de 2000 el demandante continuo ejerciendo funciones de administración y representación en la citada empresa, reproduce los documentos que fueron consignados con el escrito de la demanda marcados del MFP-2, al MFP 16 y del MFP-a a la MFP-O, ambos inclusive relativos a correspondencias giradas por el demandante como representante de MOTORES PUNTO FIJO , C.A, cheques pagados a esta firma mercantil por empresas de seguros, Ban Valor y Catatumbo; estados de cuentas de esta sociedad, facturas emitidas por Punto Fijo Motors C.A, a la Empresa Pepsi Cola de Venezuela S.A., c) copia simple del expediente mercantil de la sociedad demandada, marcada MPF-001, para demostrar que el demandante durante el período 1.995-1997, fue designado segundo vicepresidente; e) acta de asamblea del 07 de noviembre de 1997, bajo el N° 18 Tomo 16-A, donde se autoriza al demandante como vicepresidente para firmar documentos de compra-venta de vehículos nuevos y usados ante instituciones financieras y se le faculta para recibir cantidades de dinero a nombre de Punto Fijo Motors, C:A; f) acta de asambleas del 01 de octubre de 1.997, bajo el N° 27, tomo 25-A, mediante la cual se ratifica la junta directiva de Punto Fijo Motors, C:A, para el período 1.997-1.999, y el actor con el cargo de segundo vicepresidente; g) acta de asamblea de fecha 11 de enero de 2000, N°3, tomo 2-A, en la que se ratifica la junta directiva para el período 1.999-2001 y al demandante como vicepresidente; h) acta de asamblea de fecha 31 de octubre de 2000, en la que se aumenta el capital de la empresa, para demostrar que el demandante es un empleado de dirección y de confianza que representa a Punto Fijo Motors, C.A., y que ésta está activa y que es una persona distinta a MOTORES PUNTO FIJO, C.A; i) testimonial del ciudadano Iván Atencio, para que ratifique la correspondencia del 21 de noviembre de 2000, enviada a Punto Fijo Motors, C:A., en su carácter de director ejecutivo de la Asociación Nacional de Concesionarios Ford, en la cual se envía al demandante el cheque N° 203933, girado contra el Banco Mercantil por el Fondo de Capitalización 1999-2000 ; j) prueba de informe a los Bancos Provincial y Mercantil de Punto Fijo para que suministren información de lo señalados en los particulares 6° , 7°; 8° y 9°; de su escrito de promoción de pruebas; k) prueba de informe a los Seguros Catatumbo C.A, y Ban valor C.A, de Punto Fijo; así como a la empresa Pepsi cola de Venezuela C.A (Presaragua C.A,), para que informen sobre el contenido de los cheques y facturas expresados en los particulares 10, 11, y 12 del escrito de pruebas; L) Prueba de informe para que el Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo, informe si PUNTO FIJO MOTORS, C.A, se encuentra inscrita en ese Registro o si ha cedido su explotación a MOTORES PUNTO FIJO, C.A; LL) acta de asamblea de fecha 07 de noviembre de 1996, inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado, bajo el N° 18, Tomo 26-A, para demostrar que el demandante es empleado de dirección y de confianza de PUNTO FIJO MOTORS, C.A; M) se promueve además el contenido de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; el Principio de la comunidad de la prueba y las presunciones que arrojen los autos. Todas estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
D) DE LOS INFORMES: El 03 de diciembre de 2001, ambas partes presentan los informes que rielan del folio 106 al folio 127 del expediente y el 06 de ese mismo mes y año la demandada presenta conclusiones sobre los informes rendidos por el actor (ver. folios 129 al 132 de autos).
E) DE LA SENTENCIA: El 01 de julio de 2002, el Juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda; sentencia contra la cual apeló el demandante y en razón de ello suben las actas a esta Alzada.
III
MOTIVA

Como podrá observarse, de los alegatos expuestos por ambas partes está controvertido la condición de trabajador alegada por EDGAR APONTE BORRAS, el salario devengado por éste, así como las prestaciones sociales que pretende que MOTORES PUNTO FIJO, C.A., le pague en su carácter de patrono sustituto y deudor solidario de PUNTO FIJO MOTORS, C.A., al alegar la sociedad demandada la falta de cualidad e interés del actor, pues, este nunca ha sido su trabajador, sino directivo-administrativo de esta última compañía; y la falta de cualidad e interés en ella para ser traída a juicio como patrona sustituta de PUNTO FIJO MOTORS, C.A., al no haber vendido ésta la totalidad de los activos de su fondo de comercio a la demandada y al señalar ésta, que no se ha producido la figura jurídica de la sustitución patronal, porque PUNTO FIJO MOTORS, C.A., continua con su giro comercial y porque quien adquirió parte de esos bienes fue el ciudadano Astolfo Antonio Chirinos, persona distinta de la demandada y el terreno y bienhechurías también propiedad de PUNTO FIJO MOTORS, C.A., fueron adquiridos también por este ciudadano, pero de la sociedad Inmobiliaria de Valores Compañía Anónima, que es una persona jurídica colectiva distinta; y que siendo estos hechos ciertos no tiene porque pagar al demandante las cantidades que este demanda por conceptos de prestaciones sociales.
Estos hechos controvertidos obligan a este Tribunal Superior a resolver como aspecto preliminar, si existe o no la falta de cualidad e interés tanto del actor como de la sociedad demandada, entrando a considerar dentro de este mismo aspecto si se ha producido la figura de sustitución patronal, para de ser positiva la conclusión, determinar si el demandante tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales. La falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es entendida por Luis Loreto, como la relación de identidad lógica que debe existir entre la persona, a quien en abstracto la ley otorga la facultad de accionar y la persona contra quién se permite ejercer éste derecho; y quién, en concreto acciona contra una determinada persona, que asume la condición de demandado, en este caso de deudor.
Con las copias certificadas del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el 05 de octubre de 2000, bajo el N° 67, tomo 36, promovido por el demandante, (vease folios del 25 al 27), se demuestra que Astolfo Chirinos adquirió los activos (vendidos en forma general, escritorios, sillas, computadoras, aires acondicionados, archivos, estantes, teléfonos, fotocopiadoras, sumadoras, neveras, radios portátiles, persianas, ventiladores, etc), que pertenecían a PUNTO FIJO MOTORS, C.A, y no a MOTORES PUNTO FIJO C.A., documento público no impugnado, ni tachado de falsedad por las partes, que hace prueba de este hecho, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y además, de las ventas autenticadas ante la misma Notaría, en la misma fecha, bajo los N° 64 y 65, ambos del Tomo 36, respectivamente, acompañados como documentos fundamentales de la demanda (ver folios 28 al 33), donde se demuestra que PUNTO FIJO MOTORS, C.A, vendió a Astolfo Antonio Chirinos el vehículo Marca Ford, tipo camión, placa 21-DIAA, serial de carrocería AJF3TP21169, serial del motor V 8 cilindros y el vehículo marca Ford tipo Pick-up placa 738-DRV, serial de carrocería AJF1GR50922, serial del motor 6 cilindros, documentos que producen el mismo efecto probatorio al no haber sido impugnados, según la normativa anteriormente citada, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de donde se evidencia que MOTORES PUNTO FIJO, C.A, no adquirió estos bienes. Esta primera conclusión, se encuentra corroborada, además, por el documento inscrito ante la Oficina subalterna del mismo Registro, antes señalado, el 05 de octubre de 2000, bajo el Nº 14, Protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre, promovido también por el demandante, para demostrar que Astolfo Chirinos se subrogó la deuda de PUNTO FIJO MOTORS, C.A., con Ford Motors de Venezuela, C.A.; y con el documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 30 de marzo de 2000, bajo el Nº 23, folios 189 al 194, protocolo primero, tomo IX, (vease folios del 285 al 298), donde este último ciudadano constituye hipoteca de primer grado a favor de Ford Motors de Venezuela, C:A, para garantizar la referida deuda; se concluye que quien adquirió la parcela de terreno y bienhechurías enclavadas sobre la misma, situada en la Avenida Táchira con Avenida Las Flores de la Ciudad de Punto Fijo, cuyos linderos y demás especificaciones constan en esos documentos, fue Astolfo Antonio Chirinos y no MOTORES PUNTO FIJO, C.A., pero, se demuestra, además que ese inmueble era propiedad de Inmobiliaria y Valores Compañía Anónima, originariamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, el 15 de agosto de 1.972, bajo el N° 1691, Tomo X, sociedad distinta a la demandada y a la referida PUNTO FIJO MOTORS C.A.; pero, adicionalmente, se demuestra que ciertamente que quien se subrogó en la deuda de esta última Compañía, a favor de Ford Motors de Venezuela C.A., fue Astolfo Chirinos, persona natural distinta a MOTORES PUNTO FIJO, C.A. Estos dos últimos documentos, producen el mismo valor probatorio establecido en los mencionados artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, pues, no fueron impugnados por ninguna de las partes; y así se establece.
La anterior conclusión se fortalece aun mas, con las copias certificadas de los estatutos de PUNTO FIJO MOTORS, C.A., del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de esta Sociedad del 27 de septiembre de 1997, donde se evidencia quienes son sus accionistas, de los estatutos sociales de MOTORES PUNTO FIJO, C.A., que demuestran la existencia de esta compañía, así como el control accionario ejercido por Astolfo Chirinos, aunque éste último hecho es irrelevante a los fines de acreditar la sustitución de patrono que se alega; con la copia simple del expediente mercantil de la sociedad PUNTO FIJO MOTORS, C.A, que demuestra que el demandante, durante el período 1.995-1997, fue designado segundo vicepresidente de la misma; con el acta de asamblea de la sociedad anteriormente mencionada, del 07 de noviembre de 1997, bajo el N° 18 Tomo 16-A, donde se autoriza al demandante como vicepresidente para firmar documentos de compra-venta de vehículos nuevos y usados ante instituciones financieras y se le faculta para recibir cantidades de dinero a nombre de PUNTO FIJO MOTORS, C.A, acta de asambleas del 01 de octubre de 1.997, bajo el N° 27, tomo 25-A, mediante la cual se ratifica la junta directiva de esa sociedad, para el período 1.997-1.999, y el actor con el cargo de segundo vicepresidente; con el acta de asamblea de fecha 11 de enero de 2000, N° 3, tomo 2-A, en la que se ratifica la junta directiva para el período 1.999-2001 y al demandante como vicepresidente; con el acta de asamblea de fecha 31 de octubre de 2000, en la que se demuestra el aumento del capital de la empresa; y finalmente, con la prueba de informes rendida por el Registro Mercantil, relativa al expediente constitutivo de PUNTO FIJO MOTORS, C.A., prueba que, en todo caso, no puede sustituir a las copias certificadas de estos estatutos, pues, ellos se bastan por sí solos por ser documentos mercantiles que producen plenos efectos probatorios a tenor de lo establecido en los artículos 19 ordinal 8 y 25 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil y demuestran que PUNTO FIJO MOTORS, C.A., es una sociedad mercantil constituida y que no fue sustituida por MOTORES PUNTO FIJO, C.A., sino que ha tenido una continuidad en el tiempo y que el ciudadano EDGAR APONTE BORRAS es directivo de la primera de las sociedades nombradas; y así se establece.
Las anteriores conclusiones, se refuerzan, además, por los informes rendidos por los Bancos Mercantil y Provincial, así como por los informes rendidos por Seguros Catatumbo y Seguros Ban Valor C.A., rendidos con ocasión de la prueba promovida por la demandada para demostrar que ésta se encontraba activa al recibir pagos de estas empresas de seguros por reparaciones de vehículos, pagos que fueron hechos, a través, de las referidas entidades a PUNTO FIJO MOTORS, C.A., lo cual no hubiese sido posible, si esta sociedad no se encontrara activa., y así se decide.
Demuestran también que PUNTO FIJO MOTORS, C.A, es una sociedad que se encuentra activa y que el demandante funge como directivo de la misma, el recibo del último pago recibido por él, por la suma de dos millones quinientos mil de bolívares, (Bs. 2.500.000,oo), así como los recibos de las últimas quincenas de salarios percibidas por éste, emitidos por PUNTO FIJO MOTORS, C.A, más allá de que por ser documentos privados, esto es, emitidos por una persona ajena al proceso debieron ser ratificados por ésta, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero que crean un indicio, al figurar el demandante como gerente general de esta compañía, de que ésta se encuentra activa y que esta persona trabaja para ella; lo cual está reforzado, por la constancia expedida el 02 de octubre de 2000, por la Asociación Nacional de Concesionarios Ford, de que el demandante ocupaba tal cargo, constancia ratificada mediante la prueba testimonial por el ciudadano Iván Atencio, quien reconoció su contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 431, eiusdem, sin que fuera repreguntado por la contraparte; y así se declara.
La Doctrina y la jurisprudencia es unánime en sostener que para que se produzca la figura de sustitución de patrono se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) cambio del patrono por otro, esto es del propietario de la empresa (entendida esta como la organización técnica de los factores de la producción) y por consiguiente del derecho a poseer la misma; b) continuidad del giro y operaciones del establecimiento que constituye el objeto de la actividad de la empresa; y c) necesariamente la continuidad del trabajador, pues se trata de una solidaridad por Ministerio de la Ley que presupone necesariamente la existencia de la relación de trabajo para el momento en que se produce la sustitución. Al cumplirse todos estos requisitos se producirá la sustitución de patrono establecida en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no afectará los contratos de trabajo existentes y creará una solidaridad entre ambos patronos por el término de un año, en virtud de la cual el patrono sustituido será responsable junto con el nuevo patrono por las obligaciones contractuales o legales laborales contraídas, por ese término, vencido el cual esta responsabilidad recaerá única y exclusivamente en el nuevo patrono. Sin embargo, en el presente proceso como se observara no se cumplieron los tres requisitos concurrentes para que pueda hablarse de sustitución de patrono. (vease sentencia del 18 de abril de 1.972, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado José Luque Sánchez, Caso Arsenio González Rodríguez contra Mecánica y Transporte Mil Ruedas C.A., y sentencia de la misma Sala del 04 de julio de 1.995, caso Zenaida Pastora Suárez Franco contra A.C. INCE Yaracuy; y la opinión del Dr. Alfonso Guzmán, en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).
En este sentido, es bueno citar la siguiente conclusión del Tribunal de la causa:
Omissis.
La sustitución de patrono la define el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra Nueva Didáctica del Decreto del Trabajo, de la siguiente manera: Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural ò jurídica, que continua la misma actividad económica o al menos la prosigue sin alteraciones esenciales…”Mas adelante, continua el autor… la figura de la sustitución de patrono exige una doble condición: a) Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye, con propósito de lucro o sin él, sea transferida a un nuevo titular; b) Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podrá, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior. Esta presunción explica la estabilidad de los contratos de trabajo, a pesar del cambio del empleador. Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; Inter.. Vivos o mortis causa (venta, herencia, daciòn en pago, o, en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios…(pag.309). Los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del trabajo, establecen lo relativo a la sustitución de patrono y al efecto se define así: Existirá sustitución de patrono cuando se trasmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”, y cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. Tanto de lo que dispone la Ley como la opinión doctrinaria, se refiere que el concepto básico de la sustitución es la trasmisión de la propiedad de la titularidad de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra y la continuidad de las labores. Del libelo de la demanda se desprende que el actor alega que prestó servicios laborales en la empresa PUNTO FIJO MOTORS, C.A., desde el 1º de marzo de 1.998, y continuó ininterrumpidamente hasta el 14 de octubre de 2000, cuando inició operaciones la firma MOTORES PUNTO FIJO, C.A., empresa que tiene entre sus principales accionistas al ciudadano Astolfo Antonio Chirinos, quien adquirió el fondo de comercio PUNTO FIJO MOTORS, C.A., a través de la compra de la totalidad de los activos según documento autenticado que fueron aportados como capital inicial a la nueva empresa Motores Punto Fijo, C.A. En el escrito de contestación de la demanda la demandada admite que el ciudadano Astolfo Antonio Chirinos adquirió a título personal y no a nombre de su representada, ni para ella, solo una parte de los bienes que conforman la totalidad de los activos de PUNTO FIJO MOTORS, C.A, pero no la totalidad ni el fondo de comercio, pues esta empresa continua en sus giro comercial y no ha habido fusión o integración con otra empresa. De estudio y análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, se demuestra que efectivamente el ciudadano Astolfo Antonio Chirinos, quien representa en esta causa a la parte demandada Motores Punto Fijo, C.A, adquirió varios bienes muebles y vehículos, de manos de la empresa PUNTO FIJO MOTORS, C.A., pero de la documentación no se evidencia que dichos bienes constituyeran la totalidad de los activos de la vendedora, y el ciudadano Astolfo Antonio Chirinos es una persona natural diferente de la persona jurídica que representa. Ahora bien, el hecho que este ciudadano en calidad de accionista de MOTORES PUNTO FIJO, C.A., haya efectuado su aporte o capital para constituir esta sociedad con dichos bienes, no significa que haya habido una transmisión de la titularidad de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, como lo exige la Ley. Asimismo, la demandada demostró en el debate probatorio que la empresa PUNTO FIJO MOTORS, C.A., continuó ejerciendo actividades mercantiles, con la cual se descarta también que haya habido sustitución patronal, pues no confluyen los requisitos que se exigen para que se de tal figura, pues no hubo fusión entre ambas empresa, lo cual se demuestra con los documentos constitutivos de ambas empresas ni tampoco la continuidad como lo precisa la legislación laboral. De manera pues, que una vez que la demandada negó haber sido nunca patrono de la parte actora, dado que no hubo la alegada sustitución patronal, el actor debió demostrar mediante la prueba documental, que es la idónea y no mediante la testifical, que hubo esa trasmisión de propiedad o titularidad y al no haberlo hecho así, la demanda no puede prosperar en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, por no existir plena prueba en actas de la configuración de la sustitución de patrono, sin lo cual no puede prosperar la reclamación laboral hecha por el actor. Así se decide.
Omissis

Pero, adicionalmente, el demandante señaló que operaba la sustitución de patrono porque al haber vendido PUNTO FIJO MOTORS, C.A., a MOTORES PUNTO FIJO, C.A., los activos que conformaban el establecimiento mercantil de la primera, no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 151 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 152 eiusdem.
Al respecto debe indicar, que la primera de las normas señaladas, indica un régimen de publicidad sui generis ; en tanto que, la segunda de las normas establece un régimen de sanciones, conforme al cual incurre en la misma responsabilidad que el adquirente frente a los acreedores del enajenante, cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieran sido pagado o garantizados siempre que ellos hubiesen hecho su reclamación durante el término señalado. El artículo 151 comprende tres requisitos que se deben cumplir concurrentemente, a saber que se enajene total o parcialmente un fondo de comercio; dos que se trate de una enajenación por actos Inter. Vivos, o sea que, quedan excluidos los actos mortis causa ó sucesorales; y tres que el acto de enajenación implique la cesación de los negocios del enajenante y solo de aquellos que dependían del establecimiento mercantil objeto de la enajenación. Ahora bien, se alegó la falta de publicidad y si bien la carga de probar este hecho correspondía al presunto enajenante, no menos es cierto que, tal como se ha señalado más arriba, parte de los bienes muebles de esta sociedad fueron vendidos al ciudadano Astolfo Antonio Chirinos, persona natural distinta a MOTORES PUNTO FIJO, C.A, más allá de que éste sea el accionista mayoritario de esta compañía; en otras palabras que los enajenantes fueron, por un lado MOTORES PUNTO FIJO C.A e Inmobiliaria y Valores Compañía Anónima y por otro lado el adquirente fue el mentado Astolfo Antonio Chirinos y no MOTORES PUNTO FIJO C.A. De suerte que desde este punto de vista también habría falta de cualidad e interés. Por otro lado el artículo 30 del citado Código Mercantil, señala que se prohíbe la cesión de una firma mercantil como tal, independiente del fondo de comercio del cual ésta forma parte y no fue probado en autos que PUNTO FIJO MOTORS, C.A., cediera su razón social a MOTORES PUNTO FIJO, C.A., como parte de la venta alegada por el trabajador, en cuyo caso, esta última sociedad debió operar como sucesora de la primera, a tenor de lo establecido en el artículo 29 eiusdem; y los Registros Mercantiles analizados anteriormente, no se evidencia ninguna de las circunstancias anotadas. Por tanto, debe concluirse, que PUNTO FIJO MOTORS, C.A., continua operativa en su giro mercantil, y que MOTORES PUNTO FIJO C.A, no puede ser traída a juicio como deudora solidaria a favor del demandante, porque no hubo una sustitución patronal en los términos que han quedado establecido; y así se declara.
Finalmente, el trabajador demandante señala en la demanda que el sirvió de promotor de la venta realizada por PUNTO FIJO MOTORS, C.A, en su calidad de directivo de ésta, en este sentido, este Tribunal observa que su representada estaba obligado a cumplir con las formalidades establecidas en el ordinal 10 del artículo 19 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 150 eiusdem, para evitar que se produjeran las consecuencias establecidas en los artículos 25 y 151 eiusdem, por lo que mal puede alegar la torpeza de su representada para beneficiarse del no cumplimiento de las formalidades relativas a la venta de los fondos de comercio; al igual que no se puede alegar en beneficio propio, que la fecha de la Visa otorgada por los Estados Unidos de América, que en copia certificada se acompaño al expediente no se corresponde con lo alegado por el demandado, en el sentido que fue emitida para justificar los ingresos ante esa Nación, pues con ello lo que se está alegando es que se mintió. Toda esta situación lleva a concluir, que si existe alguna responsabilidad por la falta de cumplimiento de formalidades en las ventas de algunos bienes de PUNTO FIJO MOTORS, C.A, es entre esta sociedad y el adquiriente de éstos, ciudadano Astolfo Antonio Chirinos, pero nunca nos puede llevar a concluir que estamos ante una sustitución de patrono que opera entre PUNTO FIJO MOTORS, C.A., y MOTORES PUNTO FIJO, C.A., y así se establece.
Observa este Tribunal, que los documentos marcados MFP-2 al MFP-16 y del MFP-A a la MFP-O, relativos a correspondencias giradas por el demandante, como representante de MOTORES PUNTO FIJO, C.A., de cheques pagados por Seguros Catatumbo y Seguros Ban Valor y así como las facturas emitidas por Pepsi Cola de Venezuela S.A., debieron ser declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa, pues fueron presentadas extemporáneamente, esto es, en el acto de la contestación de la demanda y no en el lapso de promoción de pruebas; más allá que, por ejemplo, que las facturas emitidas por PUNTO FIJO MOTORS, C.A., y aceptadas por Pepsi Cola de Venezuela S.A., no hayan sido apreciadas por el Tribunal de la causa, porque la prueba idónea era la testimonial al ser documentos emanados de una persona ajena al proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil y no, a través, de la prueba de informes que realmente se realizó y donde esta compañía señaló que efectivamente había pagado a PUNTO FIJO MOTORS, C.A., las facturas que identificó con los N° 0438, 0440, 0441, 0442, 0429, 0430, 0428, 0427, 0443, 0431, 0444, 0436, 0437, 0434 y 0435 del 09 de febrero de 2001, a través de la cuenta Corriente de esta sociedad N° 0108-0048-0100002207, lo cual, en todo caso, crearían un indicio sobre la existencia operacional de esta sociedad; sin embargo, debe acotarse que estas facturas fueron presentadas en copias simples y que por tanto, conforme al artículo 429 del citado Código de Procedimiento, el deber del promovente presentarlas en original y al no hacerlo no debieron ser admitidas; y así se declara.
En cuanto a las declaraciones de los testigos Ana Emilia García Marín, Jesús Villarroel García, Laura Virginia Vargas y Rafael Saez, este Tribunal debe advertir que es Doctrina de la Sala de Casación Civil, que para la valoración de todo testimonio no es necesario transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, si no que basta que el Juez señale los motivos de porque acoge ese medio probatorio como prueba de un hecho controvertido o porque lo desecha. En este sentido, este Tribunal observa que no acoge las declaraciones rendidas por los ciudadanos Ana Emilia García Marín, Jesús Villarroel García y Laura Virginia Vargas, porque las actas y estatutos sociales de PUNTO FIJO MOTORS, C.A., y de MOTORES PUNTO FIJO, C.A., así como los documentos de las ventas realizadas por la primera de estas sociedades al ciudadano Astolfo Antonio Chirinos y los recibos de los salarios devengados por el trabajador demandante, no ratificados por PUNTO FIJO MOTORS, C.A., demuestran hechos que no solo no podían ser demostrado por testimonios, a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, porque estos documentos demuestran lo contrario, es decir, que no se produjo una sustitución de patrono en los términos que han sido expuestos y que PUNTO FIJO MOTORS, C.A., continua operativa y que el trabajador demandante ha sido directivo de ésta, sino porque la prueba testimonial serviría fundamentalmente para que el trabajador demostrara los requerimientos, lo cual en materia laboral es innecesario porque en esa materia opera la figura de la sustitución de patronos, que como se ha comprobado no operó en los términos establecidos en la demanda; y así se declara.
En cuanto a la inspección judicial, promovida por el demandante en la sede de Banesco para dejar constancia de: 1) que los cheques pagados a los ciudadanos Rafael Saez Rosendo, Laura Vargas, Jesús Villaroel y Ana Emilia García fueron elaborados por Astolfo Chirinos y 2) de cualquier otro hecho que se requiera verificar al momento de evacuar la prueba, la cual no fue posible evacuar porque los cheques a inspeccionar se encontraban en los archivos de la entidad Bancaria en Caracas y no en la Agencia de Punto Fijo. Por ello el Tribunal de la causa consideró que no se lesionó ningún derecho de la parte promovente y que la prueba sigue evacuada y que no arrojó ningún valor probatorio. No obstante, este Tribunal debe observar, que esa prueba era inadmisible porque se pretendía probar hechos imputados a Astolfo Chirinos y a la ciudadana Zuleima Pérez de Chirinos, personas ajenas al proceso; y por otro lado, en el particular segundo no se indicó sobre que hechos debía recaer la prueba, sino que se recurrió a la figura del llamado particular abierto, lo cual es contrario a lo establecido en los artículos 462 y 474, del Código de Procedimiento Civil, que obligan a indicar el objeto de la prueba de manera de permitir que la parte contraria ejerza el control sobre ésta y en este caso específico haga las observaciones que crea pertinente; es decir que aún evacuada la prueba de esta manera, por las razones señaladas era improcedente para acreditar hechos que favorecieran al actor; y así se decide.
Sin embargo, el trabajador demandante el 04 de julio de 2001, bajo el alegato de que la inspección no se pudo evacuar consignó seis copias simples de cheques firmados por Astolfo Antonio Chirinos, girados el 06 de octubre de 2000, contra la cuenta N° 022-3-02669-9 que mantiene conjuntamente con su esposa Zuleima Pérez, en Banesco, para demostrar que los beneficiarios de los mismos fueron trabajadores de MOTORES PUNTO FIJO, C.A, concretamente Nataly Rodríguez, Ángel Ramírez, Francirid Jiménez, Noemí Aular, Laura Vargas y Mariela Brach; promovió asimismo facturas de cobro emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y comunicación del Banco Mercantil para demostrar que Astolfo Chirinos pagó el pagares N°. 81704917, de MOTORES PUNTO FIJO, C.A; pruebas que fueron impugnadas por la parte contraria y que el Tribunal de la causa consideró extemporáneas porque se trataban de documentos privados que debieron ser promovidos durante el lapso de promoción de pruebas, criterio que comparte este Tribunal, pero, añadiendo que por tratarse de copias simples de documentos privados, debieron producirse en original conforme a lo establecido en el artículo 429 eiusdem; y finalmente, porque incluye hechos no alegados en la demanda, como por ejemplo, que Astolfo Antonio Chirinos sea el demandado; por tanto estas probanzas deben ser declaradas improcedentes, y así se establece.
Por último, la parte demandante reproduce el mérito favorable de los autos y otro tanto hace la sociedad demandada, con especial referencia a los documentos privados producidos extemporáneamente en el acto de la contestación de la demanda, pero además, promueve como prueba las normas de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, el principio de la comunidad de la prueba y las presunciones que arrojen los autos. Al respecto cabe observar, que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas; y por último, que el derecho no es objeto de prueba por imperativo del principio iura novit curia; así se establece.
Se deja constancia de que no se evacuaron las siguientes pruebas: Las posiciones juradas y el testimonio de Rafael Saez, pruebas promovidas por el demandante; yen cuanto al documento redactada por uno de los abogados de la demandada, para demostrar que los abogados de ésta estaban en conocimiento de que la negociación celebrada entre PUNTO FIJO MOTORS C.A., con Astolfo Antonio Chirinos y MOTORES PUNTO FIJO C.A., incluía el pago de activos y pasivos, no se valora porque tales hechos no fueron alegados en la contestación de la demanda, esto es el conocimiento de los abogados y porque este documento simplemente redactado por éstos y no firmado por las partes mal puede ser prueba en concreto; y así se establece.
En consecuencia, se concluye que no existe falta de cualidad e interés tanto en el actor como en la sociedad demandada, para ser traídos a juicios con el carácter señalado en la demanda, debido a que no quedó demostrado que se produjo una sustitución de patrono entre MOTORES PUNTO FIJO, C.A., como sucesora de PUNTO FIJO MOTORS, C.A., sino que esta sociedad e Inmobiliaria y Valores Compañía Anónima, vendieron parte de sus bienes a Astolfo Antonio Chirinos, persona natural no demandada en el presente juicio y que PUNTO FIJO MOTORS, C.A, es una sociedad mercantil constituida y cuyo giro no ha cesado y para la cual trabaja el demandante como directivo de ésta; y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado EDGAR APONTE BORRAS, actuando en su propio nombre y derecho, contra la sentencia definitiva dictada el 01 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el apelante contra MOTORES PUNTO FIJO C.A.
SEGUNDO: De conformidad con los fundamentos del presente fallo se confirma la sentencia apelada.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio de casación, de conformidad con los artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G. CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G. CURIEL F.
SENTENCIA Nº 129. S-30-09-03.
MRG/DC/yelixa. Exp 3241.