REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 3325
Demandante: ROLANDO HENRRIQUE BALZAN, MOISES DAAL PETIT, y BLADIMIR ALVARO TROMPIZ,
Abogado Asistente: Manuel A. Valles
Demandado: UNIÓN DE CONDUCTORES 20 DE FEBRERO.
Abogado Asistente: Ibellie Figueroa
Visto sin informes de las partes
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 13 de agosto de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el ciudadano Gustavo Lugo, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES 20 DE FEBRERO, asistido por la abogado Ibellie Figueroa; y la apelación intentada por HENRRIQUE BALZAN, asistido por el abogado Manuel Valles, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Coro, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la acción de amparo Constitucional que intentara los ciudadanos ROLANDO HENRIQUE BALZAN, MOISES DAAL PETIT, y BLADIMIR ALVARO TROMPIZ, contra la mencionada Sociedad Civil.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-01-2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; y sentencia Nº 155 del 08-12-2000, caso Chanchamine Bastardo, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, se trata de una acción promovida contra un Sociedad Civil, por haber suspendido a los querellantes en el ejercicio de sus derechos societarios, y la demanda se tramitó y decidió por un Tribunal, del cual, éste es su Alzada natural, este Tribunal se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional, promovida por los querellantes identificados en este fallo; y así se establece
ANTECEDENTES
Consta del expediente que:
a) El día 02 de mayo de 2003, los ciudadanos Rolando Enrique Balzan, Moisés Daal Petit y Bladimir Alvarado Ramones, asistidos por el abogado Manuel A. Valles, intentaron recurso de amparo constitucional, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, , alegando que le fueron vulnerados los derechos de defensa y al trabajo, establecida en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; demanda que fue admitido el 09 de mayo de 2003, ordenándose notificar la parte querellada así como al Ministerio Publico competente para que concurrieran a la audiencia oral.
b) Practicada como fueron las notificaciones, el dia19 de mayo de 2003, se celebró la audiencia oral y publica, a la cual asistieron, la parte querellante, , quien alego la violación del derecho constitucionales señalados y solicitó la reincorporación de estos a su puestos de trabajo; y el ciudadano Gustavo Lugo, representante de la parte querellada, asistido de la abogada Ivellie Figueroa, quien alego sus alegatos de defensas, ver folios (47 al 48 del expediente)
c) En fecha 27 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, mediante la cual declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional intentada por los trabajadores de la Sociedad Civil Unión de Conductores 20 de febrero, ordenando la reincorporación de MOISES DAAL PETIT, y BLADIMIR ALVARO TROMPIZ, a las actividades como socios y conductores de la mencionada sociedad civil; y sin lugar la pretensión el ciudadano ROLANDO BALZAN, quien apelo del fallo, al igual que la sociedad querellada, en razón del cual sube las copias del expediente al conocimiento de este Tribunal Superior
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA
La demanda de amparo plantea la restitución efectiva como socios y conductores de la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES 20 DE FEBRERO de los ciudadanos ROLANDO HENRIQUEZ BALZAN, MOISES DAAL PETITT y BLADIMIR ALVARO TROMPIZ, quienes el día 13 de febrero y el 26 de abril de 2003, fueron notificados de que habían sido suspendidos como socios de la mencionada Sociedad; por su parte la querellante alegó que la demanda no llena los requisitos establecidos en los ordinales 5 y 6 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por que no se describe en que consistió el acto lesivo, ya que por ejemplo el ciudadano ROLANDO BALZAN señala que es socio y propietario de una unidad de transporte y no demostró estos hechos así como el supuesto acto de suspensión; en igual sentido no se le violan los derechos a los ciudadanos MOISES DAAL PETIT y BLADIMIR ALVARADO TROMPIZ, pues solo se procedió a elegir una nueva Junta Directiva y no se destituyó ni se suspendió a ningún miembro de la Sociedad y que la suspensión de estos dos últimos socios se hizo de conformidad con la cláusula vigésima sexta de los estatutos de la sociedad querellada.
Este Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente el querellante ROLANDO HENRIQUE BALZAN, no demostró su cualidad de propietario de la Sociedad querellada, en el acto mediante el cual presuntamente fue suspendido de sus funciones como socio conductor, pues, esta condición no puede extraerse de dos inspecciones practicadas extrajudicialmente y controvertidas en la audiencia oral por la querellante, lo cual obligaba a reproducir estas pruebas en el contradictorio; ciertamente, a través de una inspección extrajudicial no se puede demostrar la celebración de asambleas ordinarias o extraordinarias o la desincorporación o incorporación de determinados socios, ya que este hecho debe demostrarse con el Acta respectiva, aunque no esté registrada; mucho menos puede permitirse particulares abiertos para dejar constancia de hechos no concretados al momento de promover la prueba, porque viola el principio según el cual cuando se promueve una prueba debe indicarse para que se promueve de manera de permitir que la contraparte pueda oponerse a la misma; tampoco, este accionante demostró como se ha dicho, la condición de propietario de la unidad que señala en la demanda, ni tampoco trajo a los autos que el acta de estatutos sociales de donde pueda evidenciarse su condición de socio. Por tanto, debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Por otro lado, en lo que respecta a los ciudadanos MOISES DAAL PETTIT y BLADIMIR ALVARADO TROMPIZ, la propia querellante reconoció que estos tenían la cualidad de socios y que en tal sentido fueron suspendidos conforme a la clausula veintiséis de los estatutos sociales, que le dan estas privativa. Revisadas las copias de estos estatutos se comprueba que efectivamente la sociedad querellada tiene esta potestad, lo que no le esta permitido es hacer uso de esta sanción sin dar oportunidad a los socios interesados de defenderse, es decir, de presentar alegatos e incluso pruebas tendientes a impedir el acto suspensivo, que es lo que se conoce como derecho al debido proceso reconocido por el articulo 49 de la Constitución Nacional y extendidos por el Pacto sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica inclusive a los procedimientos privados, tratado que tiene prevalencia en nuestro orden interno por mandato del articulo 23 de nuestra Carta fundamental, por contener un derecho más progresivo; y no habiendo demostrado la demandada el cumplimiento de este procedimiento, debe concluirse que quebrantó esta norma Constitucional y en consecuencia anularse el acto de suspensión reincorporándose a los ciudadanos MOISES DAAL PETIT y BLADIMIR ALVARO TROMPIZ, en sus derechos societarios plenos; y así se establece.
Finalmente quiere este Tribunal señalar que aunque la demanda presentada es escueta en cuanto a los hechos narrados constitutivos de los actos lesivos, así como en cuanto al petitorio, confundiendo los derechos societarios con los derechos laborales, como que si estuviéramos en presencia de un contrato de trabajo, en cuyo supuesto la demanda seria improcedente puesto que existen otros medios paralelos, idóneos y expeditos para tutelar el derecho del trabajo, quien suscribe considera que la misma es suficiente para decidir el caso planteado, sin necesidad de entrar a considerar si están llenos o no los requisitos del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omisión que en todo caso debió haber sido advertida por el Tribunal de la causa para permitir que los accionantes hicieran uso del derecho establecido en el articulo 19 eiusdem; por tanto la denuncia formulada en este sentido por la parte accionada se desecha; y así se declara.
En conclusión, aun cuando los resultados de la presente decisión son similares al fallo recurrido, este Tribunal quiere advertir que la decisión tomada por el Juez de la causa es inmotivada, pues, no circunstanció por que acogió las pretensiones de los ciudadanos MOISES DALL PETIT y BLADIMIR ALVARO TROMPIZ, y desechó las de ROLANDO HENRIQUE BLAZAN, y parcialmente las de la Sociedad querellada, así como la manera en que valoró las pruebas promovidas por los primeros querellantes y desecho la inspección ocular presentada junto con el escrito de la demanda; por tanto, el fallo recurrido se sustituye por la presente sentencia en cuanto a sus fundamentos; y así se establece.
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: sin lugar apelación interpuesta por el ciudadano Gustavo Lugo, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES 20 DE FEBRERO, asistido por la abogado Ibellie Figueroa; así como la apelación intentada por HENRIQUE BALZAN, asistido por el abogado Manuel Valles, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Coro, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la acción de amparo Constitucional que intentara los ciudadanos ROLANDO HENRIQUE BALZAN, MOISES DAAL PETIT, y BLADIMIR ALVARO TROMPIZ, contra la mencionada Sociedad Civil, por los motivos que quedan establecidos.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada conforme a los fundamentos de este fallo; y en este sentido se anula el acto de suspensión de los ciudadanos MOISES DAAL PETIT y BLADIMIR ALVARO TROMPIZ, y se ordena su reincorporación efectiva como socios de la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES 20 DE FEBRERO.
TERCERO: Se declara sin lugar la acción deducida por el ciudadano ROLANDO HENRIQUE BLAZAN.
CUARTO: De conformidad artículo 33, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a los apelantes.
Se ordena a todas las autoridades de la Republica así como a los particulares acatar el presente mandamiento de amparo.
Publíquese y regístrese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve días del mes de septiembre, de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. MARCOS ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G CURIEL FERNANDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ____________. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G CURIEL FERNANDEZ
Sentencia N° 111-S-09-09-03.
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