REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANT ANA DE CORO, 16 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES.
AÑOS: 192º Y 144º

EXPEDIENTE NRO. 12.091. 01

DEMANDANTE: WINDERMAN JOSE MUÑOS ALVARES

DEMANDADO: EMPRESA PANANCO DE VENEZUELA ,C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicio el presente juicio por demanda que intentara el Ciudadano WINDERMAN JOSE MUÑOZ ALVAREZ, por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas ISMENIA MENDEZ SANCHEZ Y CAROLINA CADENAS CONTRERAS, inscritas en el IPSA., bajo los Nros. 68.641 y 67.753 respectivamente, contra la empresa “PANANCO DE VENEZUELA C.A.”, en la que alega: “ Que en fecha 29 de Abril de 1.996, ingreso a prestar sus servicios a la Empresa “C.A. EMBOTELLADORA CORO”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Abril de 1.952, bajo el Nº 83, Tomo I.G., la cual fue absorbida por la Sociedad Mercantil “PANAMCO DE VENEZUELA S.A.”, (antes EMBOTELLADORA COCA-COA Y HIT DE VENEZUELA), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de Septiembre de 1.996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo, y que cambiara su denominación a “PANAMCO DE VENEZUELA S.A.”, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Junio de 1.997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A. sgdo. Que dicha prestación de servicios se prolongó hasta el día 10 de julio de 2000, fecha en que renunció, laborando ininterrumpidamente por un tiempo de cuatro (4 años, Dos (2) meses y dieciocho 18 días. Que el ultimo salario promedio devengado por el era la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,oo) mensuales, es decir Treinta y Siete Mil doscientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 37.266,66) diarios.- Que laboro vendiendo los productos de la empresa (refrescos, malta y agua mineral) a terceros dentro de una zona geográfica asignada por la empresa, para lo cual le exigió la constitución de una firma personal a los fines de poder celebrar contratos de compra-venta con dicha empresa, bajo una figura que la misma denominaría “Concesionario”.- Que la finalidad de esta firma mercantil era desvirtuar la existencia de una relación laboral entre la empresa y su persona, alegando que se trataba de una relación mercantil, sin embargo, nunca existió una relación de este tipo, por cuanto el se encontraba laborando para la Empresa, en condiciones establecidas por ésta , subordinado a ella y por lo cual recibía una remuneración.- Que su labor en la empresa consistía en vender con carácter de exclusividad los refrescos de esa empresa (COCA-COLA, HIT, SCWEPPES, FRESCOLITA, CHINOTTO, NEVADA Y MALTA REGIONAL), en camiones propiedad de la empresa y conducido por su persona, utilizando uniformes de la misma, sometido a un horario de trabajo fijado por la empresa, pues a las 6: 00 AM., debía salir el camión de los depósitos de esta, y llegar antes de las 8: 00 PM., para posteriormente, descargar el camión, cargar para el día siguiente y liquidar, por lo que salía del deposito a las 10: 00 PM., aproximadamente (se prohibía llegar luego de las 8: 00 PM., al deposito, ya que de ser así no podía revisar y cargar la mercancía, y hacer la liquidación correspondiente). Que vendía los refrescos a precios prefijados, en las rutas o zonas geográficas asignadas por la misma empresa. Que se le imponía la venta mínima de Cuatro Mil cajas de refrescos mensuales, dependiendo su salario esta cantidad de cajas vendidas, el cual era la cuota fijada por la empresa, consistiendo en la diferencia entre el precio de venta de la caja y el precio asignado para la reventa, por ejemplo en el 2000 la ganancia era obtenida por cada caja vendida, siendo esta ganancia de Bs. 260,oo por cada caja que multiplicada por 4.000 cajas al mes es igual al Bs. 1.040.000,oo mensuales, lo cual era su salario.- Que demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 65.761.596,80).-
En fecha 23 de Enero de 2001, se admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 04 de Junio de 2001, se agrego a los autos escrito de contestación presentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio CARLOS LATUFF, apoderado judicial de la parte demandada, en la que alego los siguientes argumentos: Niega, rechaza y contradice los supuestos de hechos alegados por la parte actora: fecha de ingreso, de egreso, tiempo de servicio, jornada de trabajo, horario, salario, días de descanso, que la parte actora vendía productos de la empresa con carácter de exclusividad, en zonas geográficas asignadas por ella, negó que la venta de los productos se hiciera en camiones propiedad de la empresa, negó la existencia de una relación laboral, negó que haya fijado condición alguna, así como la obligación de utilizar uniformes de la empresa, igualmente negó que la empresa fijara los precios para la reventa, negó que la empresa asignara rutas, así como también la venta mínima obligatoria de cuatro mil cajas de refrescos mensuales y que la parte actora vendía cuatro mil quinientas cajas al mes, negó que existiera alguna comisión, incluso negó que la parte actora haya exigido a nadie el Pago de prestaciones Sociales y otros beneficios de corte laboral, entre otros.- Alegó la parte demandada que en el periodo señalado la parte actora no fue trabajador de la empresa, sino que existió una relación comercial y/o mercantil, jamás laboral, que consistid en la compra por parte de la actora, de contado y previa facturación, de diversos productos que le vendía PANAMCO DE VENEZUELA S.A., estando representada la ganancia del actora por la diferencia entre el precio de compra y el precio por el cual revendía dichos productos a sus propios clientes, pudiendo comprar los mismos por si o por medio de sus empleados.- Por otra parte indica que la empresa tenia celebrado con comerciantes independientes contratos de concesión conforme a los cuales adquirían de la empresa de contado y previa facturación los productos que distribuye la empresa y luego los revendían a sus propios clientes.- también señala q7ue no existía jornada u horario de trabajo, inclusive que no existía la obligación de realiza las compras personalmente. También opone como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la parte actora, para intentar el presente juicio y la falta de cualidad pasiva de dicha empresa, para sostenerlo, ya que niega la relación laboral.-En dichos términos ha quedado planteada la controversia en el presente caso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Merito favorable de los autos. Pruebas documentales: 1.- tarjeta Comercial de la cual se evidencia que EMBOTELLADORA CORO C.A. (PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), servia de garante por convenio con Tiendas Lucas, marcado con la Letra “a”.-No prueba la existencia especifica de una relación laboral.
2.- Fotografías, marcada “B”: El tribunal no le atribuye valor probatorio por ser una fotografía de la que se desconoce el proceso para su obtención.-
3.- Fotografías de las neveras de la empresa identificadas con la bebida “COCA COLA”, entregada por la empresa donde se les informa la forma en que se debe organizar los refrescos en los negocios de los clientes marcado con la letra “C”, El tribunal no le atribuye valor probatorio por ser una fotografía de la que se desconoce como se realizo su obtención.-
4.-Folletos marcados con la letra “D”.- El tribunal no le atribuye valor probatorio por ser una impresión de la que se desconoce como se obtuvieron.-
5.- Reportes publicados en periódicos y diarios de circulación nacional y regional. El tribunal no le atribuye valor probatorio por ser declaraciones periodísticas no ratificadas en el juicio, no aportan nada al caso concreto de la relación laboral alegada.
De los Testigos: Promovió los siguientes testigos, de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de procedimiento Civil; Ciudadanos: RAFAEL ESTRADA, manifiesta: “ haber sido vendedor de la empresa Embotelladora Coro Panamco, que por los servicios prestados los vendedores recibían no un salario sino una comisión por caja vendida, en una ruta determinada”, DOUGLAS TIGRERO: “ que presto servicios como vendedor…, que no tenían un salario propiamente sino que teníamos una comisión por la venta del producto.., que el demandado daba facturas a sus clientes por las ventas de bebidas…, y que la empresa les sacaba un Registro de Comercio, nos daba un RIF, y nosotros sacábamos las facturas con el logo de la empresa… La ciudadana RUBEN ANTONIO NOGUERA declaro: “que fue vendedor de la empresa Panamco, que recibía una comisión que estaba estipulado al margen de la estipulación y el precio al detallista Que las facturas llevaban el nombre y el RIF impreso del Vendedor, y finalmente cuando fue repreguntado el testigo manifestó haber declarado en otro juicio que sigue Rafael Estrada contra la Empresa Panamco”. El Testigo Oscar Bartola Medina declaro: que fue vendedor de la empresa Panamco, que recibía una comisión por venta. Que el ciudadano Wildemar Muñoz no daba facturas a sus clientes, y finalmente cuando fue repreguntado el testigo manifestó que no fue inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales, y que pagaba los ayudantes por él contratados como una condición que la empresa le exigía. El Testigo Pastor Chirinos no compareció. El Tribunal al adminicular las declaraciones entre si llega alas siguientes conclusiones: que los testigos tienen interés en el juicio por haber intentado acciones contra la empresa Panamco de Venezuela C.A, en los mismos términos que el actor y por esta razón sus declaraciones se ven afectas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
“Merito favorable de los autos.- Invoco el merito favorable de los autos en todo aquello que beneficie el buen derecho que deduce mi representada en este juicio…”
Documentales: “…1.- marcado con la letra “A” Contrato de concesión y anexos, suscrito con el Ciudadano Windermar Muñoz, titular de la cedula de identidad Nº V-7.663.978, en fecha 5 de Enero de 1.998.- El tribunal le atribuye valor probatorio de documento privado suscrito por las partes...- 2.- marcado con la letra “B”, contrato de Concesión y anexos suscrito por el Ciudadano Windermar Muñoz. El tribunal le atribuye valor probatorio de documento privado suscrito por las partes - 3.- marcado con la letra “C” contrato de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes identificada con el Nº 163, de fecha 1º de julio de 1999. El tribunal le atribuye valor probatorio de documento privado suscrito por las partes - 4.- Marcado con la letra “D” contrato de venta de ruta de distribución suscrito por el Ciudadano WINDERMAR MUÑOZ, debidamente autenticado ante la Notaria publica de Coro, en fecha 17 de Julio de 2000, bajo el Nº 37, Tomo 01.- 5. El tribunal le atribuye valor probatorio de documento publico suscrito por las partes - Marcado con la letra “E” contrato de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes identificada con el Nº 142, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el Nº 35, Tomo 61.- 6.- Marcado con la letra “F” copia de asiento de registro de comercio Nº 43, Tomo 2-B, en fecha 30 de Abril de 1996, expedida por el registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial en el Estado Falcón, mediante la cual el Ciudadano WINDERMAR MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.663.978, en reconocimiento de su carácter y cualidad de comerciante participa que ha fundado un establecimiento mercantil con domicilio principal en esta ciudad, cuyo objeto es la distribución y transporte de bebidas refrescantes El tribunal le atribuye valor probatorio de documento publico suscrito por las partes.- 7.- Marcado con la letra “G” contrato de comodato “día a día” de vehículo celebrado con el Ciudadano WINDERMAR MUÑOZ, el día 05 de enero de 1998, en el cual consta las estipulaciones 7 modalidades acordadas para la entrega de vehículos de su representada en la explotación comercial efectuada por el Ciudadano WINDERMAR MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.663.978.- 8.-Marcado con la letra “H” contrato de comodato “día a día” de vehículo celebrado con el ciudadano WINDERMAR MUÑOZ el día 02 de Julio de 1999, en cual consta las estipulaciones y modalidades acordadas para la entrega de vehículos de su representada en la explotación comercial efectuada por el Ciudadano WINDERMAR MUÑOZ. El tribunal le atribuye valor probatorio de documento privado suscrito por las partes 9.- marcado con la letra “I” autorización del concesionario WINDERMAR MUÑOZ a su representada, para contratar a nombre y a cuenta del concesionario un tercero contractual que recibe las cajas de bebidas refrescantes compradas por el autorizante WINDERMAR MUÑOZ. El tribunal le atribuye valor probatorio de documento privado suscrito por las partes - 10.- Marcado con la letra “J” misiva del concesionario Ciudadano WINDERMAR MUÑOZ al Sr. Leonardo Medina, fechada 2 de Julio de 1999, haciéndole entrega del Inventario de riesgos, normas y equipos de Protección personal necesarios para la prevención de los accidentes y enfermedades ocupacionales correspondientes a su puesto como Ayudante del concesionario El tribunal le atribuye valor probatorio de documento privado suscrito por las partes.- 11.- Marcado con la letra “K”, misiva del concesionario Ciudadano WINDERMAR MUÑOZ, a la Embotelladora Coro, CA., fechada 2 de julio de 1999, mediante la cual le participa que el ciudadano Leonardo medina, titular de la cedula de identidad Nº 14.262.889, ha sido contrato por el como ayudante en el negocio que tiene de compra y reventa de bebidas refrescantes El tribunal le atribuye valor probatorio de documento privado suscrito por las partes.- 12.- marcado con la letra “L” misiva de Inversiones octubre C.A., dirigida a PANAMCO DE VENEZUELA S.A., fechada 06 de Abril de 2000, mediante la cual se le notifica que el ciudadano WINDERMAR MUÑOZ, quien mantiene relaciones comerciales con esa compañía, ha contratado sus servicios a los fines de llevarle la contabilidad y realización del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de otra índole establecida en la Ley El tribunal le atribuye valor probatorio de documento privado suscrito por las partes.- Con relación a las testificales promovidas por la parte demandada, ciudadanos Fernando Maldonado expuso: “que existe un sistema de comercialización de los productos de la citada empresa por parte de vendedores independientes de contado y previa facturación… que la empresa se obliga a vender sus productos a los concesionarios y este se obliga a comprar de un mínimo establecido”. El ciudadano GARIEL LUCENA: “que existe un sistema de comercialización de los productos de la citada empresa por parte de vendedores independientes de contado y previa facturación dentro de un área geográfica determinada pero a sus mismos clientes… que la empresa se obliga a vender sus productos a los concesionarios y este se obliga a comprar de un mínimo establecido”. VERONICA MATHEUS UZCATEGUI declaro: “que existe un sistema de comercialización de los productos que se hace bajo un régimen de concesión de ventas exclusiva de productos… que los concesionarios son vendedores independientes y que para comprar lo hacen a través de un registro mercantil…. que la empresa se obliga a vender sus productos a los concesionarios y este se obliga a comprar de un mínimo establecido. El Testigo BELTRAN MORENO expuso: “que existe un sistema de comercialización de los productos de la empresa por parte de comerciantes independientes conocidos como concesionarios… que la empresa obliga a vender sus productos a los concesionarios y este se obliga a comprar de un mínimo establecido”. MAYBERRY ROSARIO declaro: si se y me consta que “que existe un sistema de comercialización de los productos de la citada empresa a comerciantes … que la empresa obliga a vender sus productos a los concesionarios y este se obliga a comprar de un mínimo establecido” El Testigo Richar Pírela declaro: “que conocía al ciudadano Windermar José Muñoz, que le constaba que Windermar le vendía a una clientela fija sus productos, que había comprado de contado a la embotelladora Coro hoy PANAMCO, que revendía las bebidas, con diferencia de precio, y que realizaba las compras y ventas sin estar sujeto a ningún horario”. El Tribunal salvo el testigo VERONICA MATHEUS UZCATEGUI, a quien de igual forma desecha por ser trabajadora de la empresa y tener interés en el resultado del juicio, valora los testigos de la siguiente forma: todos son hábiles y contestes en cuanto a la relación come5cial y el sistema de comercialización de los productos así como de la condición de comerciante independiente de los suscriptores de dichos contratos, en este caso, el demandado y considera que adminiculados entre si hacen prueba respecto del contrato de concesión y la naturaleza mercantil del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La controversia se resume a si hubo o no relación laboral entre la empresa Embotelladora Coro- Panamco y el ciudadano MUÑOZ ALVARES WINDEMAR JOSE. A tal efecto este Tribunal analiza el caso a la luz de los preceptos que caracterizan la relación laboral, típicamente identificados como: 1) el cumplimiento de un horario; 2) La sujeción a las órdenes del patrono; y 3) La contraprestación en Salario. De acuerdo con la demanda, la contestación de esta que niega la relación, y las pruebas admitidas y practicadas, se llega a la conclusión que el ciudadano Windemar Muños no cumplía un horario de trabajo predeterminado por embotelladora Coro-Panamco, así por ejemplo, una des sus obligaciones era vender 460 cajas del producto, en este caso el tope de tiempo resulta variable porque la venta puede hacerse antes o después del termino, en cuyo caso no corresponde a un horario y el vendedor no estaba obligado a prestar exclusivamente su servicio. En cuanto a la sujeción a las órdenes, se observa que ocurre lo mismo, no hay órdenes que cumplir solo metas de ventas por ejemplo vender 4600 cajas. Como se vendan parece depender más de la actitud y aptitud del vendedor que de una orden que se deba ejecutar. Finalmente, la contraprestación en salario. Efectivamente, el demandado recibía una cantidad en dinero, variable, que dependía del monto de las ventas, es decir, del precio de los productos y su venta en un espacio de tiempo, vale decir, que es mas parecida a una comisión (lucro) que a una remuneración o salario. Finalmente, este juzgador llega a la conclusión que el contrato suscrito entre el ciudadano Windemar Muños y la empresa Panamco de Venezuela es un contrato de naturaleza mercantil, el objeto o actividad que realizan las partes es mercantil y el fin que se persigue es el lucro, por lo que no estamos en presencia de una simulación de contrato laboral y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Trabajo del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano WINDEMAR JOSE MUÑOZ ALVAREZ en contra de la empresa mercantil “PANANCO DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida: TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de Ley se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 16 días del mes de Septiembre de 2003.-
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN

Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:43 a.m. se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. Conste Coro fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN