REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS 193º Y 144º
SANTA ANA DE CORO 10 DE SEPTIEMBRE DE 2003
Quien suscribe en su condición de director del proceso, en aras de garantizar el debido Proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con los artículos 7, 206 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 03 de julio de 2002, este Tribunal procede a admitir la presente demanda de Cumplimiento de venta.
SEGUNDO: Para la fecha de 07 de Julio de 2002, el Ciudadano Alguacil consigna los recaudos que le fueron entregados para citar al demandado de autos ciudadano Cristóbal José González titular de la cédula de identidad número 4.642.729, quien se negó a firmar, tal como consta al folio 09 del expediente 7.620.
TERCERO: El día 23 de Octubre de 2002, mediante diligencia la parte actora asistida del Abogado en ejercicio José Luis Lugo Inpreabogado número 82. 893, solicita del Tribunal se sirva expedir la correspondiente notificación a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2002, quien fungía como directora del proceso en este Tribunal, ordena a la Secretaria del Juzgado libre boleta de Notificación al demandado en la cual se comunique la declaración del Alguacil.
QUINTO: Se evidencia al folio 19, del presente expediente diligencia estampada por la suscrita Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia, Abogada Denny Cuello titular de la cédula de identidad número 10.971.539, hace constar lo siguiente, cito.
“ Que el día 04 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 10 a. M, me traslado a la calle José David Curiel, casa sin número de esta ciudad de Coro, y fijo un cartel para citar al ciudadano Cristóbal José González cumpliendo mi misión me traslado de nuevo al Tribunal, es todo, término se leyó y conformes firma.”
Pues bien se hace necesario establecer el contenido y alcance del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cito.
“La citación personal se hace mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en lugar donde se le encuentre, dentro de los limites territoriales de la Jurisdicción del Tribunal, a menos que la encuentre en el ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregara al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado.
PARÁGRAFO UNICO.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la Jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”
En cuanto a la citada norma, no cabe la menor duda que su contenido tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Así tenemos que el citado artículo 218 ejusdem, contempla la situación referida al caso de que el demandado no pudiera firmar, esto es , la imposibilidad material mediante el acto de estampar la firma como constancia que efectivamente el demandado haya sido citado. Tal circunstancia puede darse de acuerdo a dos supuestos. 1) Cuando la persona demandada o citada no pudiera firmar, por ser analfabeto o estar impedida físicamente para hacerlo., 2) Cuando sin tener impedimento para firmar se niega a realizarlo. En cualquiera de los dos casos contemplados se prevé un tramite procedimental que viene a darle forma a la citación. Siendo obligatorio para lograr la efectiva validez del acto de citación realizar los pasos subsiguientes que exige la norma.
En el presente caso el ciudadano Alguacil dio cuenta al Juez ( mediante diligencia), de que el demandado se negó a firmar, en consecuencia, el Juez ordena mediante auto, para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 ejusdem, Que sea librado por la Secretaria boleta de Notificación para que se comunique al citado la declaración del Alguacil.
Ahora bien tres (3) son las actividades que debe realizar la Secretaria para lograr la efectiva citación.
a) Librar una boleta de notificación en la cual se comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.
b) La boleta la entregará la Secretaria en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, “Expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado”. Siendo necesario que la persona a la cual se haya entregado la Notificación, deberá ser identificada, exigiéndosele para ello la presentación de la cédula de identidad, igualmente puede realizarse la notificación en la persona del citado si se encontrare en su residencia, oficina, o cualquier otro sitio que no sea de los excluidos por la citada norma.
c) La Secretaria debe plasmar constancia en autos de haber llenado esta formalidad. Siendo reiterativa esta exigencia de dejar constancia dentro del expediente de la actuación realizada con el objeto de formalizar el acto de citación, consagrado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de lo anteriormente expuesto resulta oportuna destacar el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal de Justicia ( Sentencia Nº RC – 0081, del 13 de Marzo de 2003, Magistrado ponente Dr Franklin Arrieche G, exp 02315) cito
“El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece las formalidades que ha de cumplir el acto de citación de la parte accionada., y cuando el citado no pudiera o no quisiere firmar el recibo de la citación, dicha norma dispone que el secretario a de notificar comunicándole la declaración del Alguacil, con indicación de dirección, identificación de la persona notificada de acuerdo a la cédula de identidad de quien recibiré la notificación y será a partir, del día siguiente a que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido esta formalidad, que comenzara a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer Cuestiones Previas...”
Dicho lo anterior, resulta necesario concluir, que de conformidad con el contenido de la diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2002, suscrita por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, no se cumplió con los pasos establecidos en el artículo 218 ejusdem, para alcanzar la citación del demandado, ya que se obvio, la entrega de la boleta de notificación, requisito este esencial para la validez del acto, toda vez que la misma debe realizarse de conformidad a lo establecido en los parágrafos anteriores. Son estas las razones por las que siendo la citación del demandado un acto esencial para la validez de los actos posteriores o su ejecución, que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y con apego al derecho a la defensa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, REPONE, la presente causa al estado de que la Secretaria de cumplimiento a lo ordenado en el auto emanado por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2002. Téngase como nulo todo lo actuado con posterioridad al nombrado auto de fecha 28 de Octubre de 2002. (mery).-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publicò la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 102, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. DENNY CUELLO.
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