REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
AÑOS 192º Y 144º
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO 18 DE SEPTIEMBRE DE 2003

SEDE MERCANTIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: GUTIERREZ DE SÁNCHEZ CARMEN LUISA
ABOGADO APODERADO: JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA.
INPREABOGADO Nº 18.999.
DEMANDADO: EMPRESA AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO URUPAGUA TOURS C. A (PRESIDENTE CIUDADANO JUAN MEDINA LOYO)
ABOGADO ASISTENTE: EDWARD JOSE CONTRERAS MARTINEZ INPREABOGADO Nº 21860.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).

NARRATIVA
a) En fecha 22 de Julio de 2002, se recibe por distribución, demanda por cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), incoado por la ciudadana Carmen Luisa Gutiérrez de Sánchez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.498.420, domiciliada en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón., quien en su condición de Endosataria de un instrumento cambiario (Letra de Cambio), que le fuere endosada por la ciudadana Ruth Josefina Sánchez Viera titular de la cédula de identidad número 8.190.989, de este domicilio y con la asistencia del Abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla Inpreabogado número 4.102.645, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Demanda a la Persona Jurídica empresa Agencia de Viajes y Turismo Urupagua Tours C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Falcón, en fecha 07 de Septiembre de 1998, anotado bajo el número 66, tomo 10- A, posteriormente modificaciones por ante ese mismo Registro Mercantil, entre ellas, la efectuada en fecha 01 de Octubre de 1999, número 20, tomo 12 – A, la de fecha 13 de Diciembre 2000, número 7, tomo 15- A, la de fecha 22 de Febrero de 2001, número 12, tomo 2 A, y la última de 14 Marzo de 2001, número 48, tomo 3 – A, representada por su Presidente Ciudadano Juan Bautista Medina Loyo titular de identidad número 2.361.443.
b) Siendo las características del instrumento cambiario que sirve de base a la acción presentada las siguientes b.1) emitida en la Ciudad de Coro en fecha 29 de Diciembre de 2001, por la cantidad de Quince Millones Trescientos Diecisiete Mil, Ciento Setenta y Seis bolívares (15.317.176, 00 Bs)., b.2) para ser pagada a la orden de la hoy endosante ciudadana Ruth Josefina Sánchez Viera., b.3) siendo su fecha de vencimiento el día 07 de Enero de 2002, aceptado para ser pagado sin Aviso y Sin protesto por la persona jurídica Agencia de Viajes y Turismo Urupagua Tours, C. A, representada por su presidente ciudadano Juan Bautista Medina Loyo. Constituyendo el fundamento de derecho de la pretensión los artículos 1354 del código civil, 108 del código de Comercio., 640, 641, 643, 644 del Código de procedimiento civil. Teniendo como objeto que por encontrarse de plazo vencido demanda el pago de las sumas de dinero 1) Quince Millones Trescientos Diecisiete Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares (15.317.176, 00 B s) que es el monto de la letra de cambio adeudada., 2) Los intereses de mora que causen hasta el pago de la obligación que lo genera., 3) La indexación de todos los conceptos demandados., 4) las costas y costos de este juicio y honorarios profesionales, solicitando además medida preventiva sobre bienes muebles propiedad del demandado.
c) En fecha 19 de Septiembre de 2002, este Tribunal Tercero de Primera Instancia actuando en sede Mercantil, admite la acción presentada por el procedimiento de Intimación por no encontrarse en ella causa aparente de Inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia Decreta la Intimación de la Empresa Agencia de Viajes y Turismo Urupagua Tours C. A, en la persona de su presidente Juan Bautista Medina Loyo, en su condición de deudora aceptante, para que comparezca en cualquier hora de las destinadas para despachar esto es de 8: 30 am, a 2: 30 pm., y dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de su Intimación para que acredite haber pagado la deuda o realizar la oposición preceptuada en la Ley del Decreto.
d) En fecha 15 de Octubre de 2002, mediante diligencia la ciudadana Carmen Luisa Gutiérrez de Sánchez le confiere poder Apud – Acta, los Abogados Jesús Vivas Padilla, Fernando Ivan Pirela, Aida Henríquez y otros.
e) Para fecha 25 de Noviembre de 2002, el ciudadano Alguacil del Tribunal Rafael Pérez, tal como consta al folio quince (15), consigna recaudos de intimación que le fueron entregados para citar al ciudadano Juan Bautista Medina, quien se negó a firmar el recibo el día Viernes 22 de Noviembre de 2002, a las 10 am, en la sede del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Coro.
f) Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2002, el apoderado de la parte actora solicita se acuerde la complemente de la citación de la demandada de autos toda vez, que el representado de la demandada se negó a firmar y recibir la Intimación realizada por el ciudadano Alguacil.
g) En fecha 16 de Diciembre de 2002, mediante diligencia presenta por el ciudadano Juan Bautista Medina Loyo, en su condición de Presidente de la Empresa Agencia de Viajes y Turismos Urupagua Tours C. A, realiza formal oposición al Decreto Intimatorio de fecha 19 de Septiembre de 2002, alegando para ello que desconoce el contenido del titulo cambiario que sirve como instrumento fundamental de la acción intentada.
h) Para fecha Siete (7) de Enero de 2003, mediante auto el Tribunal, al considerar que la oposición fue realizado en tiempo oportuno, deja sin efecto el Decreto de Intimación y se entiende citado para el acto de Contestación de demanda, la cual tendrá lugar dentro del quinto (5) día de despacho siguiente al de hoy, es decir, al de la fecha de auto que admite la oposición formulada.
i) Se evidencia al folio Cuarenta y Cuatro (44), diligencia de fecha 17 de Enero de 2003, suscrita por el Abogado apoderado de la actora y expone. Apelo por ante el Tribunal de alzada del auto de fecha 07 de Enero de 2003, la cual se oye en un solo efecto.
j) Para fecha 06 de Febrero de 2003, se avoca el Doctor Luis Alberto Chuqui al conocimiento de la causa.
k) Para fecha 31 de Julio de 2003, se avoca al conocimiento de la causa el Doctor Eduardo Yuguri Primera.
l) Para fecha 12 de Agosto de 2003, mediante auto el Tribunal da certeza jurídica del estado de la presente causa.


MOTIVA
Quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones previas.
1) Del análisis del contenido del escrito libelar se observa.
Que constituye el objeto de la prensión, el de demandar por el procedimiento de Intimación al pago previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la efectiva cancelación de la letra de cambio de plazo vencida que sirve de instrumento fundamental. En cuanto a los requisitos referentes a expedición y forma del instrumento circulatorio es contentivo de los requisitos preceptuados en el artículo 410 del Código de Comercio en cuanto que en el se encuentran presentes.
La denominación de la letra de cambio ( a la orden, articulo 411 del Código de Comercio) inserta en el texto de la misma, con atención al idioma empleado en la redacción del documento.
La orden pura y simple de pagar una suma determinada ( siendo en el presente caso la cantidad de 15. 317.176 B s).
El nombre del que debe pagar es decir la persona del librado ( siendo en el presente caso (parte demandada), la persona jurídica Agencia de Viajes y Turismo Urupagua Tours y su presidente ciudadano Juan Medina Loyo.
Indicación de la fecha del vencimiento ( 07 de Enero de 2002).
Lugar donde el pago debe efectuarse (Coro Estado Falcón).
El nombre de la persona a quien o a cuya orden deba efectuarse el pago ( Ruth Josefina Sánchez Viera).
La fecha y lugar donde la letra fue emitida (fecha 29 – 12- 2002 y el lugar la ciudad de Coro).
La firma del que gira la letra (librador) aparece plasmada en el instrumento.

Pues bien, del contenido del libelo de demanda y su anexo, quien decide considera menester concluir que no es contrario a disposición preceptuada en la Ley.
2) Establecido lo anterior, tenemos que tal como se desprende del contenido del auto emanado de este Tribunal en fecha 07 de Enero de 2003, se tiene como presentada dentro del tiempo oportuno la Oposición al procedimiento Intimatorio, y por lo tanto el Tribunal deja sin efecto el Decreto Intimatorio, teniendo entendido las partes que el proceso deberá ventilarse por las secuelas del procedimiento ordinario, siendo que dentro de un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha del auto que admite la oposición deberá llevarse acabo el acto de la litis- Contestación.
En consecuencia del contenido de las actas que forman el cuerpo del expediente, quien suscribe observa que desde 07 de Enero de 2003, fecha del auto que tiene como efectuada dentro del lapso de ley la oposición al Decreto Intimatorio y que convierte el procedimiento intimatorio en el Juicio ordinario, hasta la presente fecha han discurrido de forma harto suficiente el lapso mayor de cinco (5) días de despacho, sin que el demandado haya dado contestación a la demanda, ni haya hecho uso del lapso de promoción y menos aun, desvirtuado durante el lapso probatorio los alegatos expuestos por el demandado en su escrito libelar.
Así las cosas nos encontramos en presencia de 1) Un demandado que no comparece al acto de Contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial., 2) Como producto de lo anterior, se produce lo que la doctrina a denominado la inversión de la carga de la prueba, que no es otra cosa que el traslado de la actividad probatoria del actor que en principio le correspondía una vez incoado, el libelo de demanda la carga probatoria de lo alegado, endosándole al demandado reacio al acto de contestación, la carga de desvirtuar durante el lapso de promoción únicamente los alegatos contentivos del libelo de demanda.
Ahora bien, este juzgador en base al anterior análisis y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil,( supuestos que deben converger a los efectos de considerar Confeso al demandado) observa que ciertamente estamos ante un demandado que I) No comparece a dar contestación a la demanda., II) Que dentro de la oportunidad procesal de promoción de pruebas no comparece a probar nada que le pueda ser favorable y III) Por no ser contraria a derecho la acción interpuesta. Resulta procedente concluir que en la presente causa se dibuja la Ficción de la Confesión Ficta. Así se decide.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara.
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Gutiérrez de Sánchez Carmen Luisa, contra la Empresa Agencia de Viaje y Turismo Urupagua Tours C. A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Empresa Agencia de Viaje y Turismo Urupagua Tours C.A, a pagar a la demandante ciudadana CARMEN LUISA GUTIERRA DE SANCHEZ la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES DE BOLIVARES, ( Bs.15.317.176,00).
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003) años: 193° y 144°.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA

ABOG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9.00.A.M previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el 104 del Libro de Sentencias.
LA SECRETARIA

ABOG. DENNY CUELLO