REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO 23 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
Años 192º y 144º

Este Tribunal con la finalidad de otorgar certeza jurídica y en franco resguardo al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguiente consideraciones a la presente causa.
PRIMERO: En fecha 14 de Abril de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante auto admite formal demanda por cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), incoado por la Empresa SHIPS, C. A, en contra de la firma Mercantil “INVERSIONES NALBELSI S. R. L, siendo el instrumento fundamental de la pretensión una Letra de Cambio. En fecha 14 de Abril de 1997, mediante diligencia el Abogado Luis Eduardo Domínguez actuando como Endosatario en Procuración, ratifica se acuerde medida de Embargo sobre un vehículo propiedad del demandado.
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 14 de Abril de 1997, el Tribunal para entonces de la causa Decreta Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles señalados en la diligencia del endosatario en procuración.
TERCERO: Para el día 06 de Mayo de 1997, el Abogado apoderado de la demandada y el endosatario en procuración del instrumento cambiario consignan escrito denominado de convenimiento a los efectos de poner fin al juicio de Intimación al pago, siendo que para la misma fecha de 06 de Mayo de 1997, el Tribunal de la causa homologa mediante impartiéndole carácter de Cosa Juzgada, ordenando el archivo del expediente.
CUARTO: Se observa a los folios 12 al 18 del cuerpo del expediente, escrito presentado por la ciudadana Libia Coromoto Mejia Montilla titular de la cédula de identidad número 9.005.643, quien se identifica como Gerente suplente de la quien fue parte demandada en la presente causa y con la asistencia del Abogado en ejercicio Alberto Castillo Inpreabogado número 55862, alega que si bien es cierto el ciudadano Husni Ibrahim , tenia todas las atribuciones conferidas en el acta estatutaria, no es menos cierto que los socios de la mencionada Empresa hayan tenido conocimiento mediante una Asamblea Extraordinaria que la hubiere convocado en los términos legales, que se actuó de mala fe y finalmente señala que se realizarán las acciones necesarias para que impere la verdad.
QUINTO: Para fecha 27 de Junio de 1997, mediante auto el entonces Tribunal de la causa ordena notificar al Ministerio Público, por cuanto existe los interese de una menor que posee Quinientas (500) acciones. Mediante diligencia de fecha 1 de Julio de 1997, el Abogado Luis Domínguez Apela del auto de fecha 27 de Junio de 1997.
SEXTO: En fecha 31 de Octubre de 2001, mediante sentencia el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo, declara Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luis Eduardo Domínguez, en su carácter de Endosatario en Procuración de la firma Mercantil SHIPS S. A, declarando la nulidad del fallo recurrido , en cuanto se refiere a la Reposición acordada en consecuencia se ordena al Tribunal Ad Quo, proseguir el Juicio en el estado en que se encuentra para el momento de la reposición.
SÉPTIMO: Siendo el estado procesal anterior a la reposición de la Sentencia de este Tribunal, el de recibir el expediente proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien a su vez, se declara incompetente argumentado para ello de estar en presencia de materia Mercantil, por tratarse de una Persona Jurídica.

Así las cosas quien suscribe al analizar el contenido de las actas que forman el expediente concluye:
a) La demanda fue interpuesta contra una Persona Jurídica, que posee personalidad y existencia jurídica propia e independiente de la de sus asociados.
b) Que la acción incoada se trato de cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), el cual da por finalizado en fecha 06 de Mayo de 1997, cuando el demandado de autos mediante medio de autocomposición procesal como lo es el convenimiento,(el cual una vez manifestado es irrevocable) previa aceptación de la parte actora conviene en el pago respectivo y el Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente Homologación.
c) Que los recurso previstos para atacar el medio de auto composición procesal consumado en fecha 06 de Mayo de 1997, eran la Apelación, Nulidad, Tercería
d) Que al no ejercer tales recursos de ley en contra del acto que da por finalizado el procedimiento de Intimación, este adquiere condición de definitivamente Firme.

Este Juzgador considera que no existe merito en la presente causa para pronunciarse sobre lo solicitado por la ciudadana Libia Coromoto Mejia Montilla quien actúa en su condición de representante de la menor Siria Sadedin Mejia.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publicò la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el Nº 107, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.