REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 23 de Septiembre del año 2003
Años: 193º Y 144º


EXPEDIENTE N°: 1.853-2001
PARTES:
DEMANDANTE: TULIO MOLINA IBARRA
APODERADO JUDICIAL: Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN
DEMANDADO (SOLICITANTE): MAXIMINO LISCANO VALDERRAMA
ABOGADO ASISTENTE: Abog. ALFREDO FLORES MEDINA

ACCIÓN: INCIDENCIA (OPOSICIÓN A CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA)

La presente incidencia se inicia por solicitud que hiciera el ciudadano MAXIMINO LISCANO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abog. ALFREDO FLORES MEDINA, tal como consta en escrito que corre a los folios 50 y 51 de la presente causa. Alegando, dicho solicitante: que entre él y TULIO MOLINA no existe desde el 20-02-2003, ningún vínculo contractual, ni obligación pendiente y que por eso no se justifica esta situación, por lo que no tiene obligación alguna que cumplirle a TULIO MOLINA, quien debió haber cerrado este expediente, porque recibió su inmueble y el pago de todas sus acreencias; y en consecuencia, hace formal oposición a cumplir con una orden que de hecho y de derecho fue cumplida y sellada entre las partes; solicitando al Tribunal se abra una articulación probatoria.
En fecha 22-07-2003, el apoderado actor en el presente juicio, Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, mediante diligencia, solicitó se proceda a la ejecución forzada de la sentencia. (f. 53).
En fecha 30-07-2003, el Tribunal ordena la apertura de la incidencia solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 54 al 55).
En fecha 18-09-2003, la parte actora por medio de su representación judicial, promueve pruebas en la presente incidencia, a través de escrito constante de un folio útil; el cual fue agregado por el Tribunal a los autos en la misma fecha. (f. 62 y 63).

Siendo la oportunidad establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente incidencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandada, alega lo siguiente:
- Que antes que fuera pronunciada la sentencia en la presente causa, es decir, el 20 de Febrero del 2002, decidió con el ciudadano TULIO MOLINA IBARRA, dar por terminada la relación arrendaticia que existía entre ellos, y dar por terminado el presente juicio, y en consecuencia, hacerle entrega del bien arrendado libre de todas las cosas y personas;
- Que dicha entrega se efectuó el 20-02-2002, a entera satisfacción del arrendador con la entrega de las respectivas llaves;
- Que para esa fecha se cumplieron todas las obligaciones pendientes entre el demandado y el demandante, no quedando a deber nada por ningún concepto;
- Que el inmueble que en aquella fecha le entregó a TULIO MOLINA, formaba parte de un edificio en ruina, y que el señor TULIO MOLINA lo vendió a otros vecinos de dicho edificio;
- Que él cumplió con TULIO MOLINA, y no tienen nada pendiente; que el arrendador, recibió su inmueble y él pagó todas sus acreencias.

Así las cosas, el Tribunal ordena la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y observa, que la parte demandada en el presente juicio, ciudadano MAXIMINO LISCANO, una vez ordenada la apertura a pruebas de la presente incidencia, no probó los hechos alegados en su escrito de incidencia, tales como:
- Que en fecha 20 de Febrero del 2002, le hiciera entrega del inmueble objeto del litigio, al demandante TULIO MOLINA IBARRA;
- Que haya habido una manifestación de aceptación por parte del arrendador, como la entrega de las llaves y demás pertenencias del inmueble;
- Que se haya cumplido con toda las obligaciones pendientes motivo del presente juicio;
- Que el demandante haya recibido el inmueble objeto del litigio;
Como tampoco observa esta Juzgadora de los autos, ningún acto procesal de las partes que haya tenido por objeto la terminación del presente juicio.

Siendo así, debe concluir esta Juzgadora, que la parte demandada, ciudadano MAXIMINO LISCANO, no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 27-02-2002, la cual quedó definitivamente firme, y en donde se condena a dicha parte demandada:
- A entregarle al demandante, ciudadano TULIO MOLINA IBARRA, el inmueble (local comercial), ubicado en la Avenida Manaure, entre calles Monzón y Libertad, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón;
- A pagarle al demandante TULIO MOLINA IBARRA, la cantidad de Novecientos doce mil bolívares, (Bs. 912.000), por los cánones de arrendamientos adeudados;
- Se condenó en costas a la parte demandada.

La parte demandante, promovió pruebas en la presente incidencia, dentro del lapso legal, invocando el mérito de los autos; el Tribunal lo valora y aprecia a los fines de formarse su propio criterio, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por los motivos anteriormente señalados, debe este Tribunal continuar con la ejecución de la sentencia indicada up supra, por no observarse que se haya dado cumplimiento a la misma; y por consiguiente desechar la pretensión de la parte solicitante (demandada), ciudadano MAXIMINO LISCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y así SE DECIDE.
En tal virtud, debe atenerse este Tribunal a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de los mismos, como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) no comprende la garantía jurisdiccional el derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la pretensión formulada por el litigante, sino a obtener una decisión ajustada a derecho, cuando la pretensión ha sido formulada mediante las acciones y procedimientos establecidos por la Ley para ese fin. Tampoco comprende la garantía jurisdiccional, el derecho a que en su procedimiento especifico se observen todos los trámites que el litigante estima convenientes a sus particulares intereses, sino el derecho a defender los legítimos intereses en un proceso sentenciado conforme a la ley”
(Sentencia N° 147, de la Sala Constitucional de fecha 09 de Febrero del 2001, dictada en el expediente N° 00-1522).

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de oposición formal a cumplir con la sentencia definitivamente firme; promovida por la parte demandada, ciudadano MAXIMINO LISCANO, debidamente asistido por el Abog. ALFREDO FLORES, plenamente identificados en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, se CONDENA en costas a la parte solicitante (demandada), por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 Ejusdem.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. GABRIELA DORANTE

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. GABRIELA DORANTE