REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: 26 DE SEPTTIEMBRE DE 2003.
193ª Y 144ª.





EXPEDIENTE: 0622
DEMANDANTE: REYES MARTÍNEZ ELYS MERCEDES, venezolana, Mayor de Edad, Titular De la Cedula de Identidad: V-11.893.992. Domiciliado en Esta Ciudad de Coro Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE : IBELY ANA MATOS YANES, Venezolana, Mayor de Edad, Inscrito en el Inpreabogado Numero 77.132, en su condición de Procuradora De Trabajadores En Coro Estado Falcòn, Domiciliado En La Calle Palmasola Edificio “Ángela” Planta Alta En Esta Ciudad.

DEMANDADO: Empresa Representaciones R.H., en esta Ciudad, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando anotado bajo el Numero 108. Tomo 4-B de Fecha 27 de Noviembre de 2001.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios, Derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la Ciudadana: ELYS MERCEDES REYES MARTINEZ asistido por la Profesional del Derecho Ibely Ana Matos Yánes, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.132, en su condición de Procuradora de trabajadores en Coro Estado Falcón, contra EMPRESA REPRESENTACIONES R.H., en ésta Ciudad, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución de fecha 04/06/03, admitida mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2003, argumentando la demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios laborales como vendedora para la EMPRESA REPRESENTACIONES RH. En esta Ciudad, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando anotado bajo el número 108, tomo 4-B, de fecha 27 de Noviembre de 2001; percibiendo una remuneración de Bs. 35.000,oo semanales, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 8,00 AM. a 7:30 en las Instalaciones de la Agencia de Loterías la Fortaleza en la Calle Buchivacoa entre calle Colon y León Farias. Es el caso Ciudadano Juez, que el día 08-03-03, le manifestó al Ciudadano RICARDO LEON HERNAN FIERO, su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando. Con posterioridad a ello, empezó a gestionar personalmente los pagos que le correspondían por Liquidación de sus Prestaciones Sociales, pero en ningún momento recibió RESPUESTA POSITIVA NI CONCRETA de la Patronal, por lo cual se presentó ante la Inspectoria del Ministerio del Trabajo: Sala de Reclamos y Conciliación, para introducir como en efecto lo hizo, su reclamación por los diferentes conceptos laborales adeudados. Por su parte eL Ministerio el día 06 de mayo de 2003 , levantó un ACTA en la que se deja constancia del calculo emitido por dicha instancia sobre los conceptos adeudados a su persona y de la no comparecencia del Ciudadano RICARDO LEON HERNAN FIERO, INSITIÓ en su reclamo y el funcionario que presidió el acto puso a su servicio los oficios de los Procuradores del Trabajo de ésta Ciudad, el acta se anexa a la presente querella marcada “A” y que han resultado inútiles todas las gestiones realizadas a manera personal y a través del Ministerio del Trabajo por la vía Conciliatoria administrativa, es por lo que en base a los argumentos expuestos, ocurre ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace en este acto a la Empresa REPRESENTACIONES R.H., PARA QUE CONVENGA EN CANCELARLE LAS CANTIDADES QUE SE LE ADEUDA POR PRESTACIONES SOCIALES, o que en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal.. Las cantidades y conceptos laborales adeudados son las mismas indicadas en el Libelo de demanda que aquí se dan por reproducidas: y en un total de bolívares DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( BS. 295.940,00)CANTIDAD ESTA QUE ME ADEUDA REPRESENTACIONES R.H. LA DEMANDADA EN VIRTUD DEL TIEMPO QUE PRESTO SUS SERVICIOS, QUE FUE DE CINCO (05) meses y diez (10) días. Y pide muy respetuosamente que la citación de la demandada, sea practicada en la persona del Ciudadano RICARDO LEON HERNAN FIERO, venezolano, Cedula de Identidad numero:1º.475.146, mayor de edad, de este domicilio, en la siguiente dirección: calle Buchivacoa entre calle Colon y calle LEON Farias en esta Ciudad de Coro Estado Falcón. A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Calle El Sol y Calle Monzón número 22 Jurisdicción del Estado Falcón. Demanda así mismo la Indexación respectiva, las Costas y Honorarios del Ministerio del Trabajo, calculadas al 30% del monto de la acción principal y los cuales deberán cancelarse a través de cheque a nombre del Banco Central de Venezuela- Tesorería Nacional, de Conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por ultimo pide a este Tribunal que esta demanda sea Admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.- Consta de autos diligencia efectuada en fecha diez (10) de junio de 2003 , por el Ciudadano Alguacil de éste Tribunal en la que deja constancia de la citación de la demandada, siendo agregada tal actuación mediante auto de esa misma fecha; Se verifica de auto que no hubo contestación de la demanda e igualmente las partes no hicieron uso del Lapso Probatorio.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Observa esta Juzgadora que en la Oportunidad de contestar la demanda en la presente Causa la parte demandada, no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado e igualmente se evidencia que no hizo uso del lapso probatorio.
A este respecto el más Alto Tribunal de la Republica en Jurisprudencia reiteradas pacificas en fecha o6 de Junio de 2000, 09 de Noviembre del 2000, y 22 de Febrero de 2001, entre otras estableció los requisitos que se deben dar para que opere la confesión ficta.
TENEMOS
En Sentencia del 24 de Octubre de 2002.
“(…) Concluye esta Sala, por mandato del artículo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de (sic) contestación a la demanda, bien por que no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En todo caso, como quiera que el recurrente en su denuncia plantea la obligación del sentenciador, conteste con el alcance del artículo 68 de la Ley Orgásmica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en analizar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la predetención del acciónate, e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído; debe esta Sala destacar conforme a lo precedentemente expuesto, que tal admisión de los hechos ciertamente puede desvirtuarse por algunos de los elementos del proceso, pero con la salvedad, que tanto en los supuestos por los cuales opera la confesión ficta de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como en aquellos (sic) regulados en el artículo 68 de la Ley procesal del Trabajo, la oportunidad para enervar la acción del demandante, conforme a dichos elementos del proceso, no es otra que en la fase probatoria, a menos que se trate de un instrumento que tenga la fuerza de un documento público y se haya acumulado en el proceso con anterioridad”. (Sentencia N° 169 de la Sala de Casación Social de fecha 26 de Julio de 2001). (Cursivas de la Sala).”
Como se dijo anteriormente es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que para que opere la Confesión Ficta deben darse tres requisitos:
Que la parte demandada no de Contestación de la demanda.-
Que no sea contraria a derecho la petición de la actora.
Que el demandado no probare nada que le favorezca.-
En el caso de autos, el Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que esa contumacia, lleva la plena convicción de que se cumple con el primer requisito para la procedencia de la confesión.-
Por otra parte en lo que respecta al segundo requisito, asentado en las sentencias antes enunciadas, que la petición del actor no es contraria a derecho, el Tribunal observa que la presente acción tiene por objeto el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios derivados de la Ley del Trabajo, que presuntamente le corresponden al actor, por lo que no existe dudas de que la petición del actor no es contraria a derecho, cumpliéndose de esta manera con el segundo requisito.-
En cuanto al tercer requisito, el Tribunal observa que la parte actora produjo sus probanzas, con el objeto de probar los que le favorezca. Sin embargo la demandada nada probó para enervar la acción por lo que quien aquí decide considera se da el tercer requisito, haciéndose procedente en derecho la confesión ficta y Así se Decide.-
En consecuencia, estando confesa la demandada, por las razones antes expuestas, es inoficioso entrar al análisis y estudio del resto de las actas procesales y así expresamente se decide.-
Confesa la parte demandada deben tenerse por aceptados todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, declarándose CON LUGAR la acción y condenándose a la parte demandada, en costa, por haber resultado totalmente vencidas y así de decide.-

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO, interpuesto por la Ciudadana REYES MARTINEZ ELYS MERCEDES , ASISTIDA POR LA ABOGADA IBELY ANA MATOS YANES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 77.132, Contra la EMPRESA REPRESENTACIONES R. H. Plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, EMPRESA REPRESENTACIONES R. H. EN LA PERSONA DE RICARDO LEON HERNAN FIERO, a cancelar la Ciudadana REYES MARTINEZ ELYS MERCEDES, LAS PRESTACIONES SOCIALES DISCRIMINADA DE LA SIGUIENTE FORMA:



ANTIGÜEDAD: Desde el 26- 09-02 al 08-03-03: 15 días de salario que a razón de Bs. 6.162,93 que era mi salario integral da la cantidad de Bs.92444,oo. (todo esto conforme al articulo 108 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo).

VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondientes cinco (5) meses y 10 previstas en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 6.25 días de salario diario, que a razón de Bs. 5.808,oo da la cantidad de Bs. 36.300,oo

UTILIDADES FRACCIONADAS: 6.25 DÍAS A RAZÓN DE Bs. 5.808,oo, que era mi salario diario ,para dar la cantidad de Bs. 36.300,oo, (De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo )

DIFERENCIA DE SALARIO AJUSTADA AL SALARIO MINIMO NACIONAL LEGAL: Desde el 26-09-02 al 08-03-03: 162 días a razón de Bs. 808, oo arroja la cantidad de Bs. 130.896,oo (todos en conformidad con los respetivos decretos Presidenciales relativos a la fijación del salario mínimo urbano). Ciudadano Juez, los conceptos antes señalados suman a un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (295.940,oo), cantidad esta que me deuda REPRESENTACIONES R.H., esta que me adeuda la demanda en virtud del tiempo que preste mis servicios para el mismo, que fue (05) meses y diez (10) días.
Se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar a través de Experticias Complementarias del fallo.
Se condena a la parte demandada en Costas de Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA. SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES. Años 193° y 144°.

DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

LA JUEZ PROVISORIA:
ABG. ZENAIDA MORA DE LOPEZ.

EL SECRETARIO:
ALEXANDER GONZALEZ R.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y publicó siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia Certificada para el archivo, conforme lo Ordenado. Conste Santa Ana de Coro, fecha: Up-Supra.

El Secretario.
ABOG. ALEXANDER E. GONZALEZ R.