REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES.
193º Y 144º


EXPEDIENTE: 0645-03
DEMANDANTE: OTTO CASARES MOIZAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.391.623, esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: ROSELYN GARCIA NAVAS Y EDGAR GARCIA SALAZAR, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768 y 13.809, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Falcón, Edificio Médanos, Primer Piso, Oficina 1-B, de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: SAME YIHAD ATTA, jordano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 82.001.018, domiciliado en la Calle Buchivacoa, entre León Faria y Hospital de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDADO: ANTONIO REYES WEVER, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.500, con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 14 de Agosto de 2.003, se inicia el presente Juicio, por demanda legalmente introducida por el ciudadano OTTO CASARES MOIZAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.391.623, esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, quien es venezolana, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra del ciudadano SAME YIHAD ATTA, quien es jordano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-82.001.018, domiciliado en la Calle Buchivacoa, entre León Faria y Hospital de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cual manifestó “El día 15 de Enero de 2001, su representado celebró contrato de Arrendamiento con el Ciudadano: SAMEL YIHAD ATTA, identificado en autos, el cual fue debidamente Notariado el día 19 de Enero de 2001,. Que se acompañada marcado con la letra “B”, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicada en la Calle 20 de Febrero de la Población de La Vela distinguida con el número: 56, Municipio Colina del Estado Falcón .... Alega que el mencionado Arrendatario ha hecho caso omiso a la previsiones contenidas en el Contrato de Arrendamiento y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, hasta el punto de permitir que el inmueble arrendado lo ocupe otra persona y no él, y ha hecho caso omiso a los reiterados pedimentos verbales formulados por su mandante para que desocupe el bien oportunamente, ya que en el contrato existe una cláusula que lo obliga a pagar una suma de dinero, en caso de retardo en la entrega del inmueble; sin embargo no ha tomado en cuenta dichos pedimentos, causándole a su representado Daños y Perjuicios sobrevenidos de tal situación ; de tal manera que transcurridos los seis (6) meses, de la prórroga otorgada, el Arrendatario en su afán de incumplir con el contrato, no solo se tomó la prórroga legal sino que vencida ésta continuo ocupando el bien arrendado, cancelando las mensualidades en forma irregular, hasta el mes de Enero de 2003, ya que cuando ocurre el lapso de tiempo para cancelar el mes de Febrero de 2003, hasta el presente mes de julio de 2003, no ha cancelado las pensiones de arrendamiento, ni decide desocupar el inmueble arrendado. El comportamiento omiso e irracional del arrendatario le cercena los derechos que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que incumple con las bases contenidas en el contrato y con las previones de la referida Ley, por lo de conformidad con lo establecido en la cláusula OCTAVA DEL CONTRATO, el Incumplimiento de cualquiera de las cláusulas le dará derecho a su mandante a demandar la Ejecución o la Resolución de Contrato, según el caso, ya a reclamar indemnización por damos y perjuicios que pudiera causar tal incumplimiento. En consecuencia conforme lo expresado con anterioridad viene con el carácter suscrito entre su mandante y el ciudadano SAME YIHAD ATTA, así como a demandar los Daños y Perjuicios que el arrendatario ha causado contra su representado, y que se determinaran en la secuela del juicio, parra que convenga en ello o sea obligado por el Tribunal que cumpla con las peticiones que más adelante se mencionan y que se dan aquí por reproducida.-

En auto de fecha 14 de Agosto de 2003, se recibió por Distribución procedente el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la presente demanda.
En auto de fecha 20 de Agosto de 2003, se le dio entrada y se admitió la presente demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento y Pago de Daños y Perjuicios, ordenándose la citación mediante boleta del demandado SAME YIHAD ATTA, para que diera contestación a la demanda al segundo (2 do) día de Despacho siguiente a constar en autos su citación y se ordenó quedar anotada la demanda bajo el No. 0645-2003.
En fecha 28 de agosto, el Alguacil mediante diligencia consigna la boleta donde consta la citación que personalmente le hizo al ciudadano: SAME YIHAD ATTA, en esa misma fecha se le da entrada, y se agregan a los autos.
En fecha 01 de septiembre en la oportunidad de la contestación de la demanda el accionado SAME YIHAD ATTA, con la asistencia del Abogado: ANTONIOREYES WEVER, presento escrito donde rechazo la admisión de la demanda por el procedimiento breve y reconoció expresamente su deudor de la cantidad de (600.000,oo).
En fecha 02 de septiembre de 2003 el Abogado EDGAR GARCIA en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano. CASARES MOIZAN OTTO presenta escrito constante de dos (2) folios útiles que guardan relación con el expediente.
En fecha 10 de septiembre de 2003 presenta un escrito del Ciudadano SAME YIHAD ATTA.
En fecha 10 de septiembre de 2003 Comparece el Abogado. EDGAR GARCIA SALAZAR con el carácter de auto, mediante diligencia solicita le sea decretado el secuestro del bien objeto del arrendamiento del cual se demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2003 solo la parte actora promovió sus respectivas probanzas; las cuales se admiten salvo su aparición en la definitiva.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Que el demandante, ciudadano OTTO CASARES MOIZAN, concurre a este Tribunal a demandar a el ciudadano SAME YIHAD ATTA, por del Resolución de Contrato Arrendamiento y Pago de Daños y Perjuicios, por haber incumplido el contrato de arrendamiento que celebraron el día 19 de Enero de 2001, por ante la Notaría Pública de Coro, autenticado bajo el No. 74, Tomo 37, de los Libros respectivos, por un inmueble ubicado en la Calle 20 de Febrero de la Población de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, ya que le mencionado arrendatario no ha cumplido con el Contrato de arrendamiento ni con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta el punto que no ocupa la casa sino otra persona y ha hecho caso omiso a los reiterados pedimentos de que desocupe el inmueble y vencida la prórroga legal de seis (6) meses siguió ocupando el inmueble y no ha cancelado desde el mes de febrero de 2003 y esa conducta viola las obligaciones asumidas en el contrato.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado SAME YIHAD ATTA, con la asistencia del Abogado ANTONIO REYES WEVER, rechazó la admisión de la demanda por el procedimiento breve y reconoció expresamente ser deudor de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), y manifestó que falta de pago se debió a que el arrendador no concurrió a cobrarle, rechazando el cobro de los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) diarios como Cláusula Penal, dado que el contrato se había prorrogado legalmente, desde el 15 de enero de 2003 al 15 de enero de 2004, dado que el mismo fue por 2 años y la prórroga legal era por un año.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, solo la parte actora en uso de su derecho a la defensa, promovió sus respectivas probanzas, y es así como en su escrito de promoción de pruebas que ríela del folio 80 al 81 del expediente promovió las siguientes: En el Capitulo I, promovió a su favor de los actas del expediente; en el Capitulo II, la confesión del demandado contenida en el escrito de fecha 01 de septiembre de 2003; en el Capitulo III, promovió a su favor el contenido del contrato de arrendamiento y señaló las obligaciones y deberes violados por el arrendatario.
En cuanto a la oposición de la parte demanda a la sustanciación del presente juicio por el procedimiento breve, debe esta Sentenciadora aclarar expresamente que de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece expresamente que toda demanda de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, se sustanciará por el procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe declararse sin lugar la oposición hecha por el demandado en su escrito de fecha 01 de Septiembre de 2003, y así expresamente se decide.
Planteada así la situación, observa esta Sentenciadora, que con la aceptación expresa de la parte demandada de la cantidad debida de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), como cánones insolutos, éste conviene expresamente en la demanda, es decir está reconociendo la obligación demandada, y ese reconocimiento expreso por parte del demandado, conlleva a su vez al reconocimiento de los hechos que le son imputados en la demanda, como lo es el incumplimiento contractual alegado, no solo porque como deudor de los cánones de arrendamiento exigidos estaba en la obligación de pagarlos, sino también, porque la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece un procedimiento de consignación de alquileres para solventarse de la obligación asumida y con ello liberarse de la misma. Por otra parte, para quien aquí decide, no hay duda alguna que con esa confesión de la parte demandada, la prórroga legal, por el invocada en su contestación no es procedente en derecho en conformidad con los términos del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que es condición sine cua non, que el arrendatario cumpla con todas las obligaciones contractuales, para hacerse acreedor de la prórroga legal, y precisamente una de esas condiciones u obligaciones, es el pago puntual del canon de arrendamiento mensual, por lo que conformidad con el artículo 40 ejusdem el arrendatario no goza de la prórroga legal invocada y así expresamente se decide.
De igual modo para esta Sentenciadora, la aceptación expresa por parte del demandado de una de las obligaciones demandadas, conlleva a la confesión expresa de la violación de una de las obligaciones por el asumidas y a la vez a la declaratoria parcialmente con lugar de la acción incoada, en lo que respecta a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente y así se decide.
En complemento de lo anterior, debe esta Sentenciadora aclarar lo siguiente, si bien es cierto que el demandado reconoció expresamente su insolvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo de demanda, no por ello es menos cierto que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que alega una obligación debe probar su existencia y quien pretenda liberarse de ella debe probar su pago o el hecho que la extinguió; en el caso de autos el actor en el punto quinto del petitum de su demanda reclama el pago de unos daños y perjuicios, que prudencialmente estima en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y que se reserva posteriormente explicar, pero ni en el libelo ni en sus pruebas explica y demuestra tales daños y perjuicios, es decir el actor no señala expresamente porque se le causaron daños por un monto aproximado de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), como tampoco trae a el proceso, elemento de juicios capaces de llevar al conocimiento de quien aquí decide, de que efectivamente el demandante sufrió una pérdida en su patrimonio equivalente a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), representados por determinados hechos; en consecuencia esta pretensión del actor no puede ser declarada procedente en derecho, y expresamente así se decide.
En conformidad con lo antes expuesto debe declararse parcialmente con lugar la acción resolviéndose el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 19 de Enero de 2001, por ante la Notaría Pública de Coro, autenticado bajo el No. 74, Tomo 37, de los Libros respectivos, por un inmueble ubicado en la Calle 20 de Febrero de la Población de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de pago cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003 y los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la obligación demandada, como también al pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.825.000,00) por concepto de cláusula penal por el retardo en la entrega del inmueble y por último al pago de las cantidades de dinero por concepto de los servicios públicos, que tiene el inmueble arrendado. Decretándose la indexación de las cantidades adeudas de la fecha de admisión de la presente demanda (20-08-03), hasta la fecha de ejecución definitiva del presente fallo y así expresamente se establece.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION QUE POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó en este Tribunal el ciudadano OTTO CASARES MOIZAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.391.623, esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por intermedio de su Apoderada Judicial, Abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, quien es venezolana, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra del ciudadano SAME YIHAD ATTA, quien es jordano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-82.001.018, domiciliado en la Calle Buchivacoa, entre León Faria y Hospital de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se CONDENA a la parte demanda PRIMERO: A pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de pago cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003, y los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la obligación demandada. SEGUNDO: A pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.825.000,00) por concepto de cláusula penal por el retardo en la entrega del inmueble de conformidad con la Cláusula Cuarta, literal H del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el día 19 de Enero de 2001, por ante la Notaría Pública de Coro, autenticado bajo el No. 74, Tomo 37, de los Libros respectivos, por un inmueble ubicado en la Calle 20 de Febrero de la Población de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, y las cantidades que se sigan causando hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la obligación demandada. TERCERO: Se ordena la parte demandada entregar el inmueble al arrendador total desocupable libre de bienes y personas. CUARTO: A pagar el monto de los servicios públicos que tiene el inmueble arrendado el cual deberá ser determinado por los expertos mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la fecha de inicio del contrato (15-01-01), hasta la fecha de ejecución definitiva del presente fallo. Se ORDENA la indexación de las cantidades adeudas de la fecha de admisión de la presente demanda (20-08-03), hasta la fecha de ejecución definitiva del presente fallo mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada. Una vez que conste en autos que la presente decisión se encuentre firme, el quinto dìa de despacho siguiente a las 10:00 a.m. se designara los expertos.Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2.003) Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Deje copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. ZENAIDA MORA DE LOPEZ.
EL SECRETARIO
Abog. ALEXANDER GONZALEZ

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión. Conste, siendo la 1:30 PM.

EL SECRETARIO

Abog ALEXANDER GONZALEZ.