REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PÍRITU Y TOCOPERO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PIRITU Y TOCOPERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PUERTO CUMAREBO, 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003
AÑOS 193º Y 144º
EXPEDIENTE Nº: 122-2002
PARTES:
DEMANDANTE: XIOMARA DEL CARMEN CRUZ MARQUEZ
Apoderado Abg. ROLANDO VELARDE ROMERO
DEMANDADA: EMPRESA COMERCIAL CHICHILE C.A.
Rep. Legal DUBAN ALCIDES PAZ
ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y
OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA
LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por formal demanda presentada el día 25 de Septiembre del año 2002, por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CRUZ MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero V- 12.183.786, y domiciliada en la ciudad de puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón asistida por el abogado en ejercicio ROLANDO VELARDE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.503.572, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.577, y este mismo domicilio, en contra de la empresa “COMERCIAL, CHICHILE, C.A”, empresa esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 30 de Julio del año 2.001, bajo el Nº 67, tomo 10-A; domiciliada en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, representada por su presidente DUBAN ALCIDES PAZ, por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo; alega así mismo la demandada que comenzó a trabajar para la empresa “CHICHILE, C.A” desde el día 13 de Febrero del año 2002, como vendedora (dependiente), hasta el día 20 de Mayo del año 2.002, fecha en que fui despedida sin motivo alguno, no obstante, de tal amparada por inamovilidad Laboral en fecha 03 de Octubre del 2002 es admitida la presente demanda y se ordena la citación de la empresa comercial “CHICHILE C.A”, (folio 9 y 10) en fecha 10 de Octubre el ciudadano alguacil de este tribunal consigna diligencia indicando a este tribunal la notificación de la empresa “CHICHILE C.A” mediante Cartel
(folio 12 y 13), en fecha 19 de Octubre del año 2002 el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación firmada por el ciudadano DUBAN ALCIDES PAZ, (folio 14), en fecha 21 de Octubre del año 2002, la demandada comercial “CHICHILE C.A” opone cuestiones previas (folio 6 al 10); en fecha 22 de Octubre del 2002 el ciudadano DUBAN ALCIDES PAZ, en nombre de su representada otorga poder APUD ACTA al Abogado GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO; en fecha 28 de Octubre del año 2003, presento escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la demandada ( folios 26, 27, 28), en fecha 29 de Octubre del año 2002, el apoderado de la demandada promueve pruebas en la incidencia ( folio 30, 31 y 32); en fecha 14 de Noviembre del año 2002, este tribunal dicta sentencia de la interlocutoria referente a la incompetencia del tribunal para conocer la presente causa declarándola sin Lugar, ( folio 38 al 42); en fecha 18 de Noviembre del año 2002, el alguacil de este tribunal consigno boleta de Notificación del apoderado de la demandante de la Interlocutoria ( folio 43 y 44); en fecha 18 de Noviembre del año 2002, el alguacil de este tribunal consigno boleta de Notificación de la demandada de la Interlocutoria ( folio 45 y 46); en fecha 21 de Noviembre del año 2002, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de regulación de competencia ( folio 53 al 56); en fecha 22 de Noviembre del 2002 este tribunal admite el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada ( folio 57 y 58); en fecha 18 de Diciembre del año 2002 este tribunal ordena aperturar cuaderno Separado ( folio 62); en fecha 14 de Enero del año 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Transito, Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le da entrada a la solicitud de Regulación de Competencia ( folio 73); en fecha 20 de Enero del año 2003, el Tribunal Superior en lo Civil , Mercantil del Trabajo de Transito Y de Menores dicta sentencia en la Regulación de la competencia declarando sin Lugar el recurso interpuesto ( folio 74 y 75), en fecha 05 de Febrero del año 2003 es remitido desde el Tribunal Superior la presente causa a este Juzgado folio (76, 77 y 78), en fecha 14 de Febrero del año 2003, se da por recibida del Juzgado Superior la Presente causa, ( vuelto del folio 77); en fecha 19 de Febrero del año 2003, este tribunal apertura el acto Procesal correspondiente a los fines de tramitar la segunda cuestión previa relativa al defecto de forma; en fecha 19 de Febrero del año 2003, la parte demandante subsana la segunda cuestión previa relativo al defecto de forma ( folio 80 al 90); en fecha 21 de Febrero del año 2003, vista la subsanación hecha por la parte demandante ordena a la parte demandada la contestación a la presente demanda; mediante escrito presentado el día 05 de Marzo del año 2003, la parte demandada apela del auto dictado por este tribunal en fecha 21 de Febrero del año 2003, ( folio 94); en fecha 06 de Marzo del año 2003, mediante auto este tribunal inamisible la apelación interpuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 05 de Marzo del año 2003, ( folio 95 y 96); mediante escrito presentado el día 07 de Marzo del año 2003, la parte demandada recurre de hecho a la apelación negada en fecha 06 de Marzo del año 2003, ( folio 97 al 100), en fecha 10 de Marzo del año 2003, la parte demandada mediante escrito presenta promoción de prueba ( folio 102 al 109); en fecha 10 de Marzo del año 2003, la parte demandante presenta escrito de promoción de prueba ( 124 al 126); en fecha 11 de Marzo del año 2003, la parte demandada por intermedio de su apoderado Judicial presenta escrito de ampliación del escrito de promoción de prueba ( folio 128 al 131); en fecha 11 de Marzo del año 2003, la parte demandante otorga poder al ABG. ROLANDO VELARDE ROMERO; en fecha 12de Marzo del año 2003, mediante escrito el apoderado Judicial de la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada ( folio 137 al 140); en fecha 12 de Marzo del año 2003, son admitidas las pruebas promovidas por las partes ( 146 y 147); en fecha 12 de Marzo del año 2003, se oficia al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que informe a este tribunal si la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CRUZ MARQUEZ, solicito ante ese Juzgado calificación de despido injustificado; en fecha 18 de Marzo del año 2003, se escucho la declaración del testigo LUIS ALBERTO ALVAREZ MARTINEZ, ( folios 163 y 164); el día 19 de Marzo del año 2003 compareció y absorbió posesiones Juradas la demandante XIOMARA DEL CARMEN CRUZ MARQUEZ ( folio 166 y su vuelto); en fecha 19 de Marzo del año 2003, compareció y declaro como testigo la ciudadana YULIMAR MAYELI GUTIERREZ ( 167 y su vuelto y 168); el día 20 de Marzo del año 2003, compareció y absorbió posesiones juradas el ciudadano DUBAN ALCIDES PAZ HERNANDEZ, ( folio 172 y su vuelto y 173); el día 21 de Marzo del año 2003, compareció por ante este tribunal y declaro como testigo la ciudadana MARGORIS YUSMERY HERNANDEZ (folio 177 y su vuelto y 178); en fecha 31 de Marzo del año 2003, se recibió mediante oficio 0820-258, respuesta a oficio Nº 2540-158, DEL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y de Trabajo, indicando que en dicho Juzgado no cursa calificación de despido injustificada incoada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CRUZ MARQUEZ, en fecha 07 de Abril del año 2003, mediante diligencia del apoderado de la parte demandada solicito al tribunal vista que fueron agregadas a los autos del oficio Nº 0820-258, de fecha 25 de Marzo del año 2003, se notifique a la parte demandante a los fines de que se fije el lapso para la presentación de informes ( folio 182), en fecha 08 de Abril mediante auto el tribunal fija el decimoquinto día para la presentación de informes ( folio 185); en fecha 06 de Mayo del año 2003, el apoderado de la parte demandada presenta escrito de informes (folio 186 al 222), en fecha 06 de Mayo del año 2003, mediante auto de esa misma fecha son agregadas a las actas los informes presentados por el apoderado de la parte demandada ( folio 223 ); en fecha 08 de Mayo del año 2003, la parte demandante presento escrito de informes, ( folio 224 al 227), en fecha 08 de Mayo del año 2003, este tribunal dio por recibida el escrito de informes presentado por la parte demandante, ( folio 228), en fecha 09 de Mayo del año 2003, el apoderado de la parte demandada presento escrito ratificando el escrito de informe presentado el fecha 06 de Mayo del año 2003, ( folio 229); en fecha 20 de Mayo del año 2003, el apoderado de la parte demandada presento escrito de observación a los informes presentados por la parte actora ( folio 230 al 233).
MOTIVA
Analizadas las actas procésales que conforman la presente causa este juzgador para tomar su decisión hace las siguientes consideraciones:
Admitida la demanda presentada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CRUZ MARQUEZ contra la EMPRESA COMERCIAL CHICHILE CA, ambas plenamente identificadas en autos, por supuestos derechos laborales, se evidencia que la empresa demandada fue debidamente citada y resueltas las cuestiones previas y se ordenó la contestación de la demanda (f.91) sin que conste en las actas procésales que la parte demandada haya dado contestación a la demanda por lo que se hace necesario que este Tribunal haga las siguientes consideraciones relacionada con la procedencia o no de la confesión ficta de la parte demandada.
Establece el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo los siguiente:
“... el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”.
Ahora bien, tal como ha sido establecido por la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica en materia del trabajo las cuestiones previas se resolverán por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la contestación de la demanda una vez resueltas las cuestiones previas opuesta debía verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal (ordinal 2º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil).
Tal acto de contestación no se verifico en la oportunidad fijada, por lo que en aplicación del artículo 68 ya mencionado deberá este juzgador considerar como cierto todos los hechos no negados expresamente por la demanda.
Sin embargo se evidencia de las actas procésales que la demandada de autos tempestivamente promovió pruebas lo que hace forzoso al tribunal examinar las pruebas promovidas, en virtud de que tanto la jurisprudencia como la Doctrina se han pronunciado que la confesión ficta tiene que llenar los extremos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Que no haya el demandado contestado la demanda.
Y que nada probare que le favorezca.
Por lo cual al evidenciarse de los autos que la demandada si promovió pruebas se hace forzoso examinar las pruebas de las partes.
En cuanto a las pruebas de la demandada, se desprende del escrito de promoción que riela la folio 102 al 109 ambos inclusive las siguientes probanzas:
I. El merito favorable de los autos, e igualmente pide que se aplique el principio de la comunidad de la prueba y en tal sentido señaló que la actora confiesa no haber intentado juicio de calificación de despido y que son los tribunales laborales y la Inspectora del Trabajo a quien corresponde los que deciden si los despidos son o no injustificados. El Tribunal, considera que es deber de este juzgador considerar y valorar todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y darle merito probatorio a quien favorezca valiéndose de los principio procesales establecidos como lo es la Comunidad de la prueba, mediante el cual las pruebas que aporten cada una de las partes conformar un todo enlazadas para llegar a la verdad de los hechos que forman la litis que se ventila, principio este que debe el Juzgador tomar en consideración al momento de sentenciar una causa, pero que no constituye en forma alguna medio de prueba, ya que los hechos no pueden ser probados con principios procesales. Ahora bien del análisis del libelo no se desprende la confesión promovida, ya que en su contenido no manifiesta haber o no comparecido a algún ente a fin de que calificara el despido por lo que se desestima el merito solicitado por la demandada y así se declara, observándose que los hechos que alegan han debido ser explanado en la contestación y no en la fase probatoria y así decide.
II. Promueve la documental constante de recibo de cancelación de prestaciones sociales realizadas a favor de la demandante de autos por el monto de BOLIVARES CUATROCIENTOS TRIENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 (Bs. 439.925,00), firmado por la actora, este juzgador le da todo el valor probatorio ya que dicha documental no fue desconocida por la actora y así se decide.
III. Promueve la prueba de informe: la cual fue evacuada dentro del lapso legal (f.180) y de cuyo contenido se evidencia que no cursa por ante ese Despacho (Juzgado de Estabilidad Laboral) calificación de despido a favor de la actora XIOMARA CRUZ MARQUEZ. Este juzgador considera que el hecho demostrativo de esta prueba no forma parte del contradictorio de la presente causa y que no aporte probanza alguna que favorezca al demandado o que contradiga lo alegado por la actora, quedando desechada la prueba y así se declara.
IV. Promovidas las posiciones juradas y evacuadas en su oportunidad, este juzgador por observar de su evacuación que las mismas no fueron concerniente a hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 410 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba y así se declara.
V. En cuanto la promovida en el capitulo quinto del escrito presentado por el demandado referido al derecho de preguntar y repreguntar los testigos que pudiere presentar la parte demandante, el tribunal considera que la misma no es medio probatorio sino un derecho que tiene cada una de las partes para ejercer el control de la prueba y así se decide.
VI. Respecto a las testimoniales promovidas declarado desierto el acto por no comparecer la ciudadana MARLYS CAROLINA MARQUEZ, el tribunal no le da ningún valor probatorio. En cuanto a la testimonial de la ciudadana YULIMAR GUTIÉRREZ, por darle fe de cierto a este juzgador y no contradecirse en sus dichos, se le da todo valor probatorio respecto al hecho sobre el cual recae su declaración relativo a la relación de trabajo, horario que la laboraba la actora y así se declara.
VII. Respecto a la documental de la copia certificada del Registro de comercio de la Empresa Comercial Chichile, CA, siendo esta un documento publico hace plena prueba, sin embargo no aporta probanza alguna al presente juicio y así se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal no valora las contenidas en los capítulos denominados Primera Probanza, Segunda Probanza, por no indicar la finalidad de su promoción en acatamiento a Jurisprudencia establecida por el mas alto Tribunal de la República y así se decide. En cuanto a la documental ratificada en la Cuarta Probanza aún cuando no se indicó la finalidad de su promoción, por haber sido presentada con el libelo y no hacer sido impugnada, desconocida o tachada por la demandada en el acto de la contestación de la demanda hace plena prueba por tenerse como fidedigna y así se declara.
En cuanto la tercera probanza referida a las testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH PETIT, MARYORIS YUSMERY HERNÁNDEZ, Y LUIS ALBERTO ALVAREZ MARTINEZ, por ser esta materia especial no puede requerir la misma rigurosidad de los juicios civiles y mercantiles regulada por los medios de prueba del juicio ordinario y así lo ha establecido la sala social y la sala político administrativo por lo que este tribunal las examina las testimoniales de los declarantes en cuanto a la ciudadana MARYORIS YUSMERY HERNÁNDEZ, la misma no se aprecia por no darle fe de certeza a este juzgador por cuanto en las repreguntas declara que el conocimiento que tiene de los hechos es referencial y no presencial lo cual no hace prueba de los hechos controvertidos. En cuanto la testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ MARTINEZ, tampoco se aprecia por cuanto se contradice en sus dichos y se evidencia en la última repregunta el interés en el pago de las prestaciones sociales de la actora lo cual hace que no se pueda apreciar y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos quedando demostrada la relación de trabajo existente entre la actora y la empresa demandada en virtud de no haber sido negada expresamente en el acto de contestación, por no evidenciarse contestación alguna, aunada a la declaración de la ciudadana YULIMAR GUTIÉRREZ, así se declara. En cuanto los montos reclamados por no haber sido contradichos expresamente se consideran ciertos y así se establece a excepción de la cantidad de CUATROCIENTOS TRIENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 439.925,00), la cual debe ser deducida del monto a cancelar y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este tribunal de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, incoada por la ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN CRUZ MARQUEZ, asistida por el Abg. ROLANDO VELARDE ROMERO, en contra de la empresa COMERCIAL CHICHILE, C.A, representada por su presidente DUBAN ALCIDES PAZ, todos plenamente identificados en autos; y ACUERDA:
PRIMERO: que la empresa COMERCIAL CHICHILE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de Julio del año 2001, bajo el Nº 67, tomo 10-A, y domiciliada en esta Ciudad de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, pague a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MLL CIENTO DOCE (Bs. 4.358.112), que es la suma total de las diferentes cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, menos la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (Bs.439.925), lo cual hace un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE (Bs.3.918.187),
SEGUNDO: se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria (indexación), sobre las cantidades de dinero condenadas a cancelar por la parte demandada, y que aparecen discriminadas en el libelo
TERCERO: no hay condenatoria en costas en el presente fallo por no haber sido vencido totalmente la parte perdidosa
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En Puerto Cumarebo, a los Once (11) días del mes de septiembre del año Dos Mil Tres (2003) Años:193º de la Independencia y 144º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
Abog. FREDIS R. ORTUÑEZ A.
LA SECRETARIA
VIRGIE LEE MENDOZA DE B.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de Ley se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
VIRGIE LEE MENDOZA DE B.