REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:




EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 150-2003
Demandante: Abg. GERMAN OCHOA OJEDA
Demandada: ADMINISTRADORA PAIRCA, C.A.
Representante Legal: FREDDY ADONAI PACHECO
Abogados Asistentes: Abg. ANGEL DOMÍNGUEZ y SAID SAID A.
Motivo: IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), con motivo de la demanda presentada en fecha Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003) por el abogado GERMAN OCHOA OJEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.840.091 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 6.693, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PAIRCA, C.A., en la persona de su Vice-presidente FREDDY ADONAY PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.941.683, por IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera en el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y a tal fin se libró la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia y se entregó al Alguacil para su práctica. (folios 46, 47 y 48)
En fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003) fue estampada diligencia por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el representante de la demandada. (folios 51 y 52)
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierta la causa a prueba, solo la parte actora presentó las que creyó convenientes a su defensa. (folios 307 y 308)
Entró la causa en estado de Sentencia y a los fines de emitir el fallo correspondiente, este Tribunal previamente observa:

I. II.- ALEGATOS DE LA ACTORA
En su escrito de demanda la actora alega ser propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 303 ubicado en el Conjunto Residencial Turístico Nautilus Suites, situado en la carretera Nacional Morón-Coro, Km. 57, Sector Araguita, de esta población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, cuya propiedad demuestra con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucacas, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 1997, bajo el N° 47, Tomo Cinco, Protocolo Primero, que acompañó la actora anexo al escrito de demanda marcado “A”. Acompaña marcado con la letra “B” el documento de Condominio, Protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 13 de Octubre de 1992, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo Cuarto y acompaña igualmente, marcado con la letra “C” el Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial Turístico Nautilus Suites, agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la antes señalada Oficina de Subalterna de Registro, bajo el N° 30, folios 30 y siguientes del cuarto trimestre del año 1992. Señala el actor que en fecha Doce (12) de julio de Dos Mil Tres (2003) se celebró en el referido Conjunto Residencial Turístico Nautilus Suites, una asamblea de copropietarios, convocada en un diario de la ciudad de Caracas, por cuyas razones –a su decir- no se enteró. Cita el actor que el acta de Asamblea impugnada expresa textualmente lo siguiente: “...en el día de hoy 12 de julio de 2003 siendo las 3 p.m. en la sede ... y siendo la hora señalada se procedió a verificar el quórum determinándose la no existencia de quórum por lo que se procedió a la segunda invitaión a las 4 p.m., donde igualmente se verificó la no existencia de quórum procediéndose a la tercera y última convocatoria a las 5 p.m., la que es valida (sic) con los propietarios asistentes de acuerdo con la convocatoria publicada en el diario El Universal en su emisión del día ...”. Señala que en el acta se omitió por razones que desconoce, la fecha en que apareció, publicada la convocatoria. Alega que el documento de Condominio, en el Capitulo Décimo Quinto, en su última disposición, señala: “En todos aquellos casos en que este documento no hubiere previsto alguna disposición, se le aplicaran las disposiciones pertinentes de la vigente Ley de Propiedad Horizontal y del Código Civil en cuanto les sea aplicable” Señala el actor que ninguna de las disposiciones contenidas en el referido documento se trata o regula lo relacionado con el quórum de las asambleas del condominio, estableciendo el artículo 2° del Reglamento de Condominio (cita), “...En todo lo concerniente a quórum y validez de las decisiones de las asambleas, se regirá por la Ley de Propiedad Horizontal y por documento de Condominio ...(sic)” . Alega que en razón de lo anterior, la normativa que ha de regir todo lo relativo a la validez y quórum de las asambleas del condominio del Conjunto Residencial Turístico, no es otra que la contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Acompaña al escrito de demanda, marcado con la letra “D” copia de acta de asamblea de fecha 12 de julio de 2003. Refiere el actor, que las convocatorias sucesivas hechas el mismo día 12 de julio de 2003, en número de dos por los asambleístas votantes, son contrarias derecho, por violar los artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Alega la nulidad de dichas convocatorias y además señala que no existía el quórum reglamentario “...pues para poder aprobar estos puntos necesitaban un quórum de propietarios que representaran por lo menos las dos terceras partes del valor del inmueble, quórum que no existía en la referida asamblea,...”. Continúa señalado el actor que los números de los apartamentos que figuran al lado de los firmantes del acta impugnada, comparados con el valor atribuido a cada uno de esos apartamentos según el documento de condominio, “...observamos que los apartamentos representados 03; PB16; 103-104; 117-118; 110-111; 126-A; 126-B; 112-113; 108-109; 207; 212; 302; 315-316; y 317-318, representan un total de las alícuotas de condominio de 17.795 es decir el 17.795 por ciento del total del inmueble, quórum este permitido por la ley para aprobar absolutamente nada ya que la ley exige la presentencia de las dos terceras partes(sic) es decir un quórum de por lo menos 66,666 por ciento...”. En razón de todo los alegatos y hechos señalados anteriormente, demanda el actor al Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO NAUTILUES SUITES, para que convenga en: 1.- La nulidad de las convocatorias efectuadas el día 12 de julio de 2003 a las 3 p.m. y a las 4 p.m.,, hechas –según alega- en la asamblea de propietarios del mismo día; 2.- En la nulidad del acta de asamblea de propietarios celebradas el día 12 de julio de 2003 por falta de quórum establecido en la Ley de Propiedad Horizontal; 3.- En pagar todas las costas judiciales, incluyendo honorarios de abogados.
I. III.- ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación la parte demanda alegó como Punto Previo, que el actor demanda a la junta de Condominio del Conjunto Residencial Turístico Nautilus Suites y solicito que la citación se practicara en la persona de Freddy Adonai Pacheco, Vice-Presidente de la Administradora PAIRCA, C.A., sociedad de comercio que administra el mencionado conjunto residencial; en este sentido, invoca el artículo 20 en su aparte “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, refiriéndose a las funciones del administrador. Señala que el documento de condominio, en su capitulo noveno, referido a la administración y designación del administrador y de sus atribuciones, señala expresamente que, serán contempladas en el Reglamento de Condominio. Señala igualmente que el artículo 6 del referido reglamento expresa, en cuanto a las atribuciones del Administrador que tendrá la facultad de ejercer en el juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder y que para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la asamblea de copropietarios y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento de condominio. Anexa a su escrito, marcado con la letra “A” y “B” documento de condominio y reglamento del mencionado conjunto residencial. Insiste el representante de la demandada, que en ninguna forma ha sido autorizado por la asamblea de copropietarios para ejercer su representación en juicio “...y tal situación se evidencia del libro de actas de la junta de condominio (sic) el cual acompaño marcado con la letra “C” y el documento de reglamento que en copia simple acompañe(sic) marcado con la letra “B”...”; solicitando, como consecuencia, la reposición de la presente causa al estado de nueva citación. Por última rechaza y contradice la acción intentada.
I. IV.- DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
Solo la parte actora promovió pruebas, invocando el mérito favorable de los autos y en este sentido invoca: 1°.- La confesión del ciudadano FREDDY ADONAI PACHECO, Vice-Presidente de Administradora PAIRCA, C.A. “...donde confiesa que ejerce el cargo de ADMINISTRADOR del Condominio del Conjunto Residencial Turístico Nautilus Suites,...”; 2°.- Aceptó como fidedigno el Reglamento del Condominio; 3°.- El acta original de la Asamblea de Propietarios del Condominio del Conjunto Residencial; 4°.- El documento de propiedad del apartamento N° 303, el cual promovió con el escrito de demanda; y 5°- Copia del Documento de condominio del Conjunto Residencial Turístico Nautilus Suites.
I.IV
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Juzgadora, pronunciarse, en principio, sobre el escrito de cuestiones previas, cursante a los folios 54 y 55, donde opuso la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sobre el alegato formulado por la demandada en su escrito de contestación, que riela desde el folio 60 al 62, donde solicitó la reposición de la causa al estado de NUEVA CITACIÓN invocando nuevamente, en dicha oportunidad, la falta de representación judicial que se le atribuye.
En cuanto a la cuestión previa opuesta, observa esta Juzgadora que la misma resulta extemporánea por anticipada. Ciertamente, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), de haber practicado la citación del ciudadano Freddy Pacheco, quien recibió la compulsa correspondiente y firmó el recibo de citación respectivo. Es a partir de la constancia del funcionario encargado de practicar la citación, que comienza a correr el término de comparecencia establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y la oportunidad para oponer cualesquiera de las defensas previas, en la prevista en el artículo 884 Ejusdem. En consecuencia, el Tribunal desecha el escrito de cuestión previa. Y así se declara.-
Con respecto a la REPOSICIÓN solicitada, invocada en el acto de contestación por la parte demandada, este Tribunal hace la siguiente observación: Se aprecia a los autos que el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Turtístico Nautilus Suites, no regula nada sobre la representación de la Junta de Condominio, ni establecen facultades de representación a la Junta Directiva, ni alguno de sus miembros. Como bien puede apreciarse del Reglamento del Documento de Condominio, establece funciones de supervisión, coordinación, planificación, organización y ejecución de asuntos y trabajos que surjan dentro de la comunidad y en el literal “e” del artículo 6° señala: “Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asunto concernientes al Conjunto, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Asamblea de copropietarios,(sic) y de acuerdo con lo establecido en el respectivo Documento de Condominio. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta Directiva del Condominio”. Ahora bien, aprecia el Tribunal que en los Libros de Actas de la Junta Directiva del Condominio, acompañado por el ciudadano Freddy Adony Pacheco, se otorga facultad al Administrador para la Representación en juicio de la Junta de Condominio, amén, que la propia Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20. Acoge y comparte esta Juzgadora, el criterio de sostenido por Rafael Ángel Briceño, en su Obra “De la Propiedad Horizontal”, quien con respecto a la Junta de Condominio, señala:
“...En lo concerniente a la Junta, no hay duda que ella tiene facultades de decisión y de gestión en los asuntos de la comunidad. Entre las facultades de decisión podemos citar la de representar a los propietarios en juicio, cuando no hubiere Administrador designado,...(omissis)...La Junta es designada cada año por la Asamblea, puede ser reelegida y sus decisiones son tomadas por mayoría de votos. Ella no representa a los propietarios en juicio, sino en los casos de falta del Administrador;...(omissis)” (Ob. c. Pag. 164)

Resulta evidente para esta Sentenciadora, que siendo la Administradora Pairca, C.A., la Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Turístico Nautilus Suites, en la persona del ciudadano FREDDY ADONAY PACHECO, en su carácter de Vice-Presidente de la mencionada sociedad de comercio, en consecuencia, si tiene facultad para representar en juicio al mencionado Condominio. Y así se declara.
A todo evento, estima prudente esta Sentenciadora dejar establecido que no se colocó en estado de indefensión o se vulneró el principio de inviolabilidad del derecho a la defensa de la demandada, caso en el cual si es pasiva la Doctrina y la Jurisprudencia, en el sentido de que la reposición es de rigor.
Después de un exhaustivo estudio de las actas que integran el presente Expediente, observa este Tribunal que en el caso de marra en forma alguna llegó a violentarse el derecho a la defensa de la parte demandada ni existe violación a la igualdad procesal, toda vez que citada válidamente la demandada en la persona del ciudadano FREDDY ADONAY PACHECO, comenzó a computarse el término de comparecencia (2do. Día de Despacho) en cuya oportunidad compareció y dio contestación a la demanda, vale decir, que el representante de la demandada tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y ser oído en juicio. De este modo, afirma esta Sentenciadora que habiendo tenido la parte accionada oportunidad de contestar la demanda y realizar los demás actos de procedimiento, en forma alguna se puede admitir que se ha vulnerado el derecho a la defensa de la misma, ni se puso en peligro la seguridad jurídica de las partes.
Observa esta Sentenciadora que el hecho alegado por la demandada NO REVISTE MOTIVO DE INDEFENSION por lo que resultaría inútil una REPOSICIÓN en la presente causa. Por otra parte, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; y el artículo 26 de la misma Constitución, señala entre otras cosas, lo siguiente: “...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reposición solicitada por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-
.II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la lítis y no observando esta Sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia con base a la siguiente motivación:
Establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos. La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea....”
Comporta a esta Juzgadora resolver la presente controversia, la cual quedó planteada en los siguientes términos:
HECHOS CONTROVERTIDOS
1º.- Si la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Nautilius Suites, cumplió con la convocatoria respectiva en la forma que lo establece el citado artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal o si por el contrario se hizo prescindiendo de lo establecido en dicha norma.
2º.- Sobre la procedencia o improcedencia de la acción.
De autos se aprecia que el representante de la demandada Vice-Presidente de la Administradora PAIRCA, C.A., niega, rechaza y contradice la presente acción. Ahora bien, durante el lapso probatorio, ninguna clase de prueba que sustente su rechazo, contradicción y negación de la acción, aportó durante el presente juicio. Del estudio practicado a las actas que conforman el presente Expediente, resulta forzoso para esta Sentenciadora dejar establecido que los argumentos esgrimidos por la demandada, carecen del más mínimo fundamento, tanto de hecho como de derecho, y se aleja totalmente de la realidad procesal. Ciertamente consta en autos que en fecha 12 de Julio de 2.003, se celebró una Asamblea de Copropietarios en el Conjunto Residencial Turístico Nautilius Suites, cuya acta de asamblea aparece asentada desde la página 52 hasta la página 54, en el Libro de Acta respectivo, sin embargo, como puede apreciarse, en ella no se hace mención de la fecha de la publicación de la convocatoria en la Prensa EL UNIVERSAL, si realmente fue hecha en ese diario o en cualquier otro, tan cierto es, que el acta no indica la fecha de dicha publicación, apareciendo un espacio en blanco, desconociendo el propio actor la fecha cierta de la publicación de la convocatoria, de existir la misma. Cabe señalar, que la forma de hacer la convocatoria es muy importante, pues la Ley quiere dar las máximas facilidades para que todos los propietarios sepan que va a haber una asamblea, ya que los acuerdos una vez tomados válidamente, obligan a todos los copropietarios, hayan votado a favor o no, hayan o no estado presentes en la asamblea.
Efectivamente, considera este Tribunal que ante la violación de los preceptos legales, relacionados con la convocatoria, resulta procedente la NULIDAD solicitada. Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: C O N L U G A R LA NULIDAD de la convocatorias sucesivas, efectuadas el día 12 de Julio del 2003 y en consecuencia se decreta LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO NAUTILIUS SUITES, celebrada en fecha 12 de JULIO de 2.003.
Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003). Años: Ciento Noventa y Tres (193º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cuatro (144º) de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. Dalmira M. Barrera
El Secretario,


Abg. Leonardo A. Bracho

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario,

Abg. Leonardo Antonio Bracho