REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 1 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000060
ASUNTO : IG01-X-2003-000090
JUEZ PONENTE: DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por el DR. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-R-2003-000060, seguida contra el ciudadano CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA, cuyo Defensor es el Abogado CÉSAR CURIEL.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de esta Alzada en fecha 28 de Agosto de 2003, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Expresó el Juez Inhibido que procedió a inhibirse, expresando las siguientes causas: 1°- Porque el Abogado César Curiel, Defensor del imputado anteriormente mencionado, fue su Apoderado Apud Acta en la demanda que por Intimación de honorarios profesionales les siguieron a los ciudadanos Víctor Manuel Pinto Hernández, Yudisay Pinto Hernández, Haidée Hernández viuda de Pinto y Mariana Pinto Hernández, a quienes identificó en su diligencia de inhibición, en el Juicio que por Disolución Anticipada de Sociedades Mercantiles siguió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente 6208, cuaderno de intimación, por la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES. 2°- Porque ejerció con el predicho Abogado Defensor más de viente poderes de mandantes clientes de él, durante el lapso de seis años, por los cuales percibieron honorarios profesionales, nada desdeñable que contribuyeron a que haya gozado con su familia de un buen nivel de vida, lo cual se puede constatar en los Tribunales Penales y Civiles de la ciudad, siendo una práctica judicial notoria el inhibirse en las causas donde intervenga el Abogado César Curiel.
La Inhibición presentada por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el ciudadano CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA, fue debidamente fundamentada legalmente, en el acta levantada al efecto, alegando como causal lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
La admisibilidad de la inhibición planteada de conformidad con la disposición antes referida, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, relativo a la obligación que tienen los funcionarios de Inhibirse asentándolo en un acta que suscribirá el funcionario inhibido ante la Secretaría del Tribunal, tal como lo efectuó el Juez Presidente en la presente incidencia.
Consta de las actuaciones a los folios 01 y 02 que el Juez inhibido manifestó que el Abogado Defensor del procesado, en la causa que se sigue ante esta Corte de Apelaciones, es su Apderado Apud Acta en la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales propuso contra los ciudadanos antes indicados, alegando además la notoriedad procesal que existe respecto a las inhibiciones que ha presentado con anterioridad donde el mismo Abogado es parte, las cuales han sido declaradas con lugar en su mayoría.
En virtud de las razones anteriormente expuestas considera esta Alzada que en el caso de autos es admisible la inhibición del Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la cumplió con los requisitos legales para su planteamiento.
Estas razones son suficientes para que esta alzada declare Admitida la Inhibición propuesta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda abrir una incidencia probatoria de tres días para admitir y practicar las pruebas que los interesados presenten a los fines de la decisión respectiva. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, al Primer (01) día del mes de Septiembre del año dos mil Tres. Años: l93° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dra. Glenda Oviedo Rangel
Jueza Ponente La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.
La Secretaria