REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 01 de septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000031
ASUNTO : IP01-R-2003-000031
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.
Inició el presente procedimiento impugnativo, por la apelación interpuesta por los abogados WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ y AMER RICHANI, actuando como defensores privados de los ciudadanos: FRANCISCO RAMÓN GARCÉS, NELLY MARGARITA ROMERO, HEIDI ROSELIN ROMERO Y WLADIMIR JESÚS ROMERO; intentada en fecha 30 de Abril de 2003, dicha apelación se produjo contra la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por auto de fecha 21 de Abril de 2003 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Interpuesto el recurso, el Tribunal ad quo ordenó en fecha 30 de abril de 2003 el emplazamiento de la parte Fiscal, dando contestación al mismo, mediante escrito en fecha 8 de Mayo de 2003.
En fecha 12 de Mayo de 2003, se recibió la causa y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe; posteriormente se solicita copia certificada de las actuaciones de la causa principal en fecha 16 de Mayo de 2.003, las cuales se recibieron el 25 de junio de 2.003.
En fecha 08 de Julio de 2003, fue admitido el recurso interpuesto; no obstante el día 30 de julio de 2.003 se dicta auto solicitando de nuevo el auto impugnado puesto que de la revisión de la causa se observó que el mismo no fue remitido el 25 de agosto de 2003. El recaudo solicitado se recibió el 21 de agosto de 2003 y fue agregado a las actas que conforman este cuaderno especial.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
Primera Denuncia
Alega el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ y AMER RICHANI, en su escrito recursivo: “En el caso especifico de señalar de acuerdo al auto impugnado que el Juzgador A Quo, mantiene que los elementos para admitir la existencia de un hecho punible, son los mismos que le sirvieron para considerar el referido Juez, que los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN GARCÉS, NELLY MARGARITA ROMERO, HEIDI ROSELIN ROMERO Y WLADIMIR JESÚS ROMERO, son autores o participes de los delitos que le atribuye el Ministerio Público, sin marcar diferencia entre estos e inclusive adaptarlos a cada uno de los imputados.
Por otro lado establecen los prenombrados abogados que surgió una equivocada aplicación de lo dispuesto en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, para la procedencia por parte del Juez de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, donde se presenta una errónea aplicación de la norma puesto que es imposible aplicarla para la declaratoria de la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores o participes de la comisión de el hecho punible objeto de la presente investigación.
Por su parte el Fiscal RICHARD IGNACIO CARREÑO expresó en su escrito de contestación al Recurso: “Que era menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta representación fiscal procedió con objetividad, razonando con apoyo en los principios de la lógica y sus máximas de experiencia, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento legal que da cuenta que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la norma Constitucional como de la Adjetiva Penal, la exégesis de la norma transcrita en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la concurrencia de requisitos para la procedibilidad de la medida de privación preventiva de libertad. Por tanto manifestó la Representación Fiscal que el Juez A Quo a los fines de la imposición de la Medida solicitada actuó con estrito apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 250 del texto Adjetivo Penal.
Corte para decidir observa:
Del examen del auto apelado se pudo constatar que los extremos previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la existencia de un delito que merezca pena corporal privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita; y sobre la autoría o participación de los imputados en la perpetración del mismo; fueron extraídos por el Juez de la recurrida del acta de allanamiento y de la declaración de los testigos presenciales de dicha diligencia.
Pero no podía ser de otro modo, puesto que dichas fuentes de pruebas son las únicas que se habían realizado hasta el momento en la fase de investigación, pero que constituyeron suficientes elementos de convicción para que el juez de instancia diera por ciertos tales elementos; deslindando en el auto impugnando la verificación de los mismos, de la siguiente manera:
1.- Se observa de la recurrida que, del acta de allanamiento adminiculada con la deposición de los testigos del allanamiento, se desprende con exactitud la comprobación del cuerpo del delito de tráfico de sustancias ilícitas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que en el procedimiento se incautó unos envoltorios de material sintético de color anaranjado, contentivos de restos vegetales de olor penetrante, de un pero estimado de 78 gramos aproximadamente; así como de una cantidad de dinero a cada uno de los imputados y otros utensilios relacionados de manera indirecta con los mismos. Por otra parte, los delitos de lesa humanidad, como el que se investiga, no prescriben.
Es de hacer notar que aunque no conste en autos el acta de verificación de la sustancia, el estado incipiente de la investigación no descarta la posibilidad de la práctica de dicha prueba anticipada, produciendo el acta de allanamiento convencimiento sobre la existencia del hecho punible y así se decide.
2.- Dispone el acto recurrido, que de las mismas fuentes de pruebas se desprende plurales elementos de convicción en contra de los imputados puesto que se les aprehendió de forma flagrante en dicha vivienda en posesión directa y mediata de dinero y de la sustancia ilícita, al encontrarse en el lugar de los hechos. Es de observar que lo que se necesita para que se verifique este extremo, no es la plena prueba de la responsabilidad penal de los imputados, puesto eso es materia del juicio oral y público, sino más bien una presunción grave de que éstos hayan actuado como autores o partícipes, lo que se cumple con la presencia de los mismos en el lugar de los hechos en el que se encontraban las sustancias ilegales y materiales relacionados con la confección de cebollitas, tales como hilos, tijeras y materiales plásticos de envolturas.
Si bien es cierto que el juez no individualizó la conducta desplegada por cada imputado en particular, de la reproducción en el texto de la recurrida del acta de allanamiento se puede observar las conductas individuales narradas por los funcionarios actuantes, lo que se considera parte integrante del fallo.
Por las razones que anteceden se declara sin lugar la denuncia que antecede.
Segunda Denuncia
Alega el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ y AMER RICHANI, en su escrito recusivo: “Que las actuaciones de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón son nulas por no ser estos competentes para la realización del allanamiento que se llevó a cabo, por otro lado nos establece que el competente en materia de investigación es el Cuerpo de Investigación basándose en el articulo 10, 14 num.1, 15, 16 de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas , Penales y Criminalisticas.
Por su parte Fiscal RICHARD IGNACIO CARREÑO expresó en su escrito de contestación al Recurso: "Que era criterio reiterado por la doctrina del Ministerio Público, y se evidenciaba en el circular Nº DFGR/DVFG/DGAJ/DCJ-12-2002, de fecha 19/9/2002, emanada del Despacho del Fiscal General de la Republica que, durante el curso de la investigación penal el Ministerio Público, pueden hacerse auxiliares por cualquiera de los organismos que de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, tienen competencia para realizar actividades propias de investigación, según las instrucciones que al respeto imparta el Ministerio Público.
Corte para decidir observa:
Se observa de la forma como ha quedado planteada la controversia, que estamos en presencia de un conflicto entre leyes, concretamente entre el Código Orgánico Procesal Penal y el Decreto Ley de los Órgano de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
Del examen de las normas involucradas, esta Corte observa que no existe dicha colisión y que ambos cuerpos legales guardan absoluta armonía. Dicho esto, tenemos que el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que debe cumplir las funciones de investigación que este Código establece. Esta norma plantea dos (2) vertientes para determinar cuál organismo se debe tener como policía de investigaciones penales, esto es, el que determine la ley y cualquier otro funcionario que determine el mismo Código Penal Adjetivo.
En el primer caso, estaríamos en presencia del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a la cual, el Decreto Ley de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas le atribuyó tal carácter, encumbrándola como órgano principal de la investigación penal; siendo las policías estadales órganos de apoyo, que, en principio, solo pueden actuar en caso de delitos flagrantes, siendo que en los demás casos sólo podrán actuar en custodia de la escena del crimen y de los elementos de interés criminalístico.
En el segundo se aplica cuando el Código solo utiliza la mención de órgano de policía sin discriminar que se trata de la policía de investigación penal.
Ahora bien, el artículo 20 del decreto ley, como el artículo 210 del Código, establecen que el allanamiento debe ser efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y no por la Policía Estadal, lo cual le restaría eficacia al allanamiento efectuado por ésta. No obstante, la necesidad que investigar y castigar los delitos relacionados con el tráfico de drogas (los cuales se han calificado como de "lesa humanidad"), por mandato de los artículos 29 y 271 de la Carta Magna, que va dirigido a todos los órganos del poder público, incluyendo las policías estadales; por lo que por aplicación del primer aparte del artículo 334 ejusdem se desaplican las disposiciones legales citadas, puesto que la nulidad de lo actuado conduciría a la impunidad de un delito flagrante de lesa humanidad, resguardando la validez de lo actuado, sin que signifique la violación del debido proceso por no operarse la conculcación de los derechos previstos en el artículo 49 del Texto Magno.
Por todo lo anterior se declara sin lugar la segunda denuncia.
DECISION.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por los abogados WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ y AMER RICHANI, en su carácter de defensores del los ciudadano FRANCISCO RAMÓN GARCÉS, NELLY MARGARITA ROMERO, HEIDI ROSELIN ROMERO Y WLADIMIR JESÚS ROMERO , intentada en fecha 30 de Abril de 2003, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 21 de Abril de 2003, la cual se produjo contra la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar la aprehensión como flagrante; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El Presidente,
RANGEL MONTES C.
PONENTE
ABOGADO MARLENE MARIN DE PEROZO.
ABOGADO GLENDA OVIEDO RANGEL.
LA SECRETARIA
ABOGADA ANA MARIA PETIT
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria