REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 10 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000030
ASUNTO : IG01-X-2003-000083

PONENTE: JUEZ DE APELACIONES: ABOG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS

En fecha 30 de Mayo de 2003, se produce la inhibición planteada por el Abogada NAGGY RICHANI SELMA en su condición de Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para conocer de la causa signada con el Nº IG01-R-2003-000030, contentivo de Recurso de Apelación, con basamento legal de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

Expone en el Acta de Inhibición el Abogada NAGGY RICHANI SELMA: “Siendo que en fecha 09 del mes y año corriente, se interpuso escrito por ante la Oficina de alguacilazgo adscrita a éste Circuito Judicial Penal de Coro, en el que el Abogado Amer Richani acepta el cargo de Defensor Privado para la cual fue previamente designado por el imputado Andry José Gutiérrez en el presente asunto, de conformidad con lo pautado en el articulo 137 del COPP; y como quiera que me unen vínculos de amistad con el referido abogado, amen de haber laborado como abogados asociados en diversas causas penales que aún cursan por ante éste Circuito Judicial Penal, considero por ende, me encuentro incurso en dos de las causales previstas en el artículo 86 de COPP, específicamente en la del numeral 4º y 8º, para excusarme”

Cursante la notificación en autos, se llega el momento para decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones.
La veracidad de la afirmación de la juzgadora se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que dinama de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última de fecha en sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº . AA30-P-2001-0578, en la que se opinó:

Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
 
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

Alegado hechos concretos de los que DINAMA la indisposición del funcionario inhibido para conocer del presente asuntos, evidenciándose la falta de imparcialidad derivada de la amistad y que es reconocida por la Juez. A tal efecto la sentencia in comento expuso:
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogada NAGGY RICHANI SELMA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada.
Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El Presidente,
ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.
Jueza Jueza
Abg. MARLENE MARIN DE PEROZO GLENDA OVIEDO RANGEL
La Secretaria,
ABOGADA ANA MARÍA PETIT.