REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 10 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000045
ASUNTO : IP01-R-2003-000045


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.
Inició el presente procedimiento impugnativo, por la apelación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado JESÚS ALBERTO DICURÙ ANTONETTI, intentada en fecha 20 de Mayo de 2003, mediante el cual el Juez decreta el Archivo Judicial de la causa signada con la nomenclatura IJ11-S-2.001-000019 seguida contra el ciudadano MARCO TULIO DÌAZ; dictada por auto de fecha 16 de Mayo de 2003 por el Tribunal Segundo de Primero Instancia en funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Interpuesto el recurso, el Tribunal ad quo ordenó en fecha 22 de Mayo de 2003, emplazar al abogado EDER JOEL HERNANDEZ, dando contestación al mismo, mediante escrito en fecha 27 de Mayo de 2003.

En fecha 30 de mayo de 2003 se recibió el cuaderno separado y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe; para luego, en fecha 09 de Junio de 2003, se admitiera el recurso interpuesto.

Posteriormente, en fecha 26 de junio se solicitara copia certificada del auto apelado al ad quo, constando en autos el mismo en fecha 16 de Julio de 2.003.
En fecha 01 de agosto de 2.003, el magistrado ponente hace uso de sus vacaciones legales para luego reintegrarse a sus laborares el día 18 de agosto de 2.003, por disposición de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; no produciéndose decisión de la presenta causa por cursar solicitudes de amparo constitucional de preferente resolución.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

Alega el Fiscal abogado JESÚS ALBERTO DICURÙ ANTONETTI, en su escrito recursivo:

1.- Que fue aplicado en forma errónea por el tribunal A Quo en su decisión de decretar el Archivo Judicial en la causa asignada con la nomenclatura IJ11-S-2.001-000019 antes 2C-38-2.001, el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 25 de Agosto de 2000, cuando por la fecha del auto que otorga el plazo de sesenta (60) días para que ésta Representación Fiscal realizara un acto Conclusivo, tenia aproximadamente cinco (5) meses de vigencia la actual Ley Adjetiva Penal, sin menoscabo que se pudiese entender que se utilizo el Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 25 de Agosto de 2000, por estar presente algunas de las situaciones previstas en el Articulo 553 de la Vigente Ley Adjetiva Penal.

2.- El auto apelado es el que decreta el Archivo Fiscal, en donde el Juzgador fundamenta el auto debido a que anteriormente ese despacho había otorgado una prórroga legal de sesenta (60) días. Dicha prórroga fue concedida por el derogado Artículo 321 de la anterior ley Adjetiva Penal.

Por otro lado el Abogado EDER JOEL HERNANDEZ expresó en su escrito de contestación:

1.- Que el Ministerio Público no solicito prorroga alguna para la conclusión de la investigación respectiva, en virtud de esto el tribunal procedió a decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

2.- Que la decisión se realizo en base al principio de Extraactividad establecido en el artículo 553 Código Orgánico Procesal Penal vigencia en la aplicación del Artículo 321 del Código parcialmente derogado.

Corte para decidir observa:

1.- Que en fecha 16 de mayo de 2001, el Tribunal ad quo decretó medidas cautelares al ciudadano Marco Tulio Díaz, a quien se le imputó el delito de lesiones.
2.- En fecha 11 de abril de 2.002, el referido Tribunal le otorgó una prórroga de sesenta días al Fiscal 6° del Ministerio Público para que ejerciera un acto conclusivo, fundamentándose en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y aunque el tribunal no hubiese procedido a oir al Ministerio Público ante la fijación de la misma según lo estipulado en el artículo 313 ejusdem, el hecho de no haber intentado el recurso ordinario de apelación produjo la convalidación del vicio según lo dispuesto en el artículo 194 ibidem.
3.- En fecha 15 de mayo de 2003 se produce la recurrida, educiendo que han transcurrido más los seis (6) meses previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que 12 de abril de 2001, la representación fiscal fue notificada de la prórroga ya mencionada.

Para decidir se debe echar mano de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida aplica en fecha 15 de mayo del 2003, las disposiciones de los artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales expresan:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

Así las cosas, observamos que la recurrida aplicó correctamente las normas procesales vigentes para el momento de la resolución del asunto, dando cumplimiento a la norma constitucional transcrita, y que además son más beneficiosas al reo, puesto que el artículo 321 del Código Adjetivo derogado no establecía la figura del archivo judicial prevista en el artículo 314 del vigente, que evita que aquel mantenga indefinidamente la condición de imputado.
Por todas las razones anteriores, se declara sin lugar la apelación ejercida y así se decide.
DECISION.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por el Fiscal abogada JESÚS ALBERTO DICURÙ ANTONETTI, seguida contra el ciudadano MARCO TULIO DÌAZ; intentada en fecha 20 de Mayo de 2003, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primero Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 16 de Mayo de 2003, en la cual el Juez decreta el Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El Presidente,
RANGEL MONTES C.
PONENTE

ABOGADO MARLENE MARIN DE PEROZO.


ABOGADO GLENDA OVIEDO RANGEL.



LA SECRETARIA
ABOGADA ANA MARIA PETIT