REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000070
ASUNTO IP01-R-2003-000071


JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a esta Instancia Superior Judicial las presentes actuaciones, en virtud de la remisión que efectuara el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra la decisión que acordó la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio al penado, ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLÁN MÁRQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.732.438, residenciado en la Calle Mariño, casa S/N° de la Población de Churuguara, del Municipio Federación de este Estado, por haber cursado estudios durante Dieciséis Meses, siendo que contra el referido ciudadano existe una condena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS en perjuicio de sus hijas de Once, Nueva y Seis años de edad.
En fecha 06 de agosto de 2003 se dió cuenta al Juez Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante diligencia del 07 de agosto de 2003 se inhibió del conocimiento de la causa la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, Abogada BELKIS ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose a la Jueza Suplente Abogada Zenlly Urdaneta de Navas en fecha 11 de agosto de 2003.
El 18 de Agosto de 2003 se avocó al conocimiento de la causa el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, Abogado Rangel Montes Chirinos, en virtud de haberse reincorporado a sus ocupaciones habituales en este Despacho Judicial.
En fecha 01 de septiembre de 2003 se declaró admisible el recurso de apelación, por lo que, estando en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo esta Corte de Apelaciones en los términos siguientes:
-I-
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Expresó el Ministerio Público que la decisión objeto del recurso causa un gravámen irreparable a la Administración de Justicia, debido a que la decisión hace nugatorio la ejecución en su totalidad de la sentencia condenatoria impuesta al procesado JOSÉ GREGORIO VILLÁN, ya que el beneficio que le fue concedido con fraude a la Ley y realizado por el penado, no cumplió con los requerimientos exigidos por la misma, al acreditar la realización de estudios que ya había cursado.
Adujo el Fiscal recurrente que al folio 45 de la causa aparecía constancia de estudios expedida por la Coordinación de Cultura y Deporte del Internado Judicial de este Estado, en la cual se refleja que el mencionado condenado, previo el cumplimiento de los requisitos legales sobre la materia cursó los Grados de Educación Primaria en su Primera y Segunda Etapa bajo la modalidad de Educación de Adultos en Libre Escolaridad, en la que se evidencia:
Octubre 2001 - julio 2002: Cursó y aprobó Sexto Grado.
Septiembre - Diciembre 2002: Cursó y Aprobó Séptimo, Octavo y Primer año.
Febrero y Abril 2003: Cursó y aprobó el Noveno, Décimo y Segundo Año.
Expresó que tal constancia fue tomada como fundamento por el Juzgado Primero de Ejecución para REDIMIR LA PENA al condenado por haber realizado estudios dentro del Establecimiento Carcelario, pero es el caso que constaba en autos del Expediente que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLÁN se desempeñó hasta el año 1999 como Sargento Técnico del Ejército en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y posteriormente en esta ciudad de Coro, motivo por el cual solicitaron información a la Junta Permanente de Evaluación del Departamento de Historiales de la Comandancia General del Ejército con Sede en Fuerte Tiuna en la ciudad de Caracas, a los fines de que verificaran si en sus archivos existían expedientes del condenado y en caso afirmativo les fuese remitido primero Vía FAX en vista de la urgencia del caso, dado el cumplimiento perentorio del lapso para recurrir de la decisión y posteriormente vía correo, de las constancias de estudios realizados por el mismo, siéndoles enviado Vía Fax Notas Certificadas del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLÁN, expedidas por el Liceo Antonio José de Sucre (Nocturno) de la ciudad de Cumaná, en el cual se evidencia que el condenado aprobó Primero, Segundo y Tercer año de Bachillerato bajo el Sistema de Libre Escolaridad entre las fechas Marzo de 1991 a Octubre de 1993, por lo que mal puede aprobar grados y años escolares que ya habían sido cursados y aprobados, razón por la cual considera el Ministerio Público que el mencionado ciudadano incurrió en Fraude a la Ley, sorprendiendo en su buena fe a los Funcionarios del Ministerio de Justicia y de la Zona Educativa, lo cual debe ser estudiado por los funcionarios encargados de conceder esos beneficios, motivo por el cual solicitó se declare Con Lugar el recurso interpuesto.
-II-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA DEFENSA
Por su parte, el Defensor Público Séptimo Penal de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, en su condición de Defensor del condenado, expresó que el hecho de que su defendido haya cursado estudios en el Internado Judicial donde está recluido no significa que haya cometido Fraude a la Ley, ya que se sabe que los Centros de Reclusión son por lo general hangares de ocio, por lo que su defendido no tenía otra opción en la cual invertir el tiempo que no fuera de cursar estudios que se le ofrecen y que el acceso de los penados a esa posibilidad de cursar estudios Superiores es nula, ya que las exigencias de seguridad en los Centros de Reclusión no se los permite, siendo por ello necesario que todos los operadores de justicia se avoquen a la búsqueda de posibles soluciones a ese problema y lograr en el futuro que los penados puedan acceder a cursar estudios de educación superior, razones por las cuales consideró que su defendido no incurrió en la comisión de hecho delictual alguno y que se le debe mantener el beneficio concedido.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución concedió al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLÁN MÁRQUEZ, el beneficio de REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO en un cómputo de UN AÑO, SEIS MESES, DIECISEIS DÍAS y DOCE HORAS, ordenando efectuar nuevo cómputo de la pena a cumplir por el condenado, con base en lo dispuesto en el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 3, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio y el artículo 2 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido, se constata del auto recurrido que la Juzgadora aplicó el Principio de la Extractividad de la Ley, consagrado en el artículo 553 del texto adjetivo penal, por cuanto los hechos por los cuales resultó condenado el beneficiario de la redención de la pena fueron denunciados el 24 de septiembre de 2001, por lo cual consideró que las disposiciones aplicables eran las correspondientes al Código Orgánico Procesal Penal del año 1999 y no la normativa actualmente vigente, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República.
Fundamentó el Ad Quo la decisión, tal como lo manifestó la Representación Fiscal, en que del escrito consignado por el penado se evidencia que el mismo ha laborado como Buhonero desde el día 01 de octubre de 2001 hasta el día 04 de julio de 2003, bajo una jornada de ocho horas de trabajo, por el lapso de UN AÑO, NUEVE MESES y TRES DÍAS y que en cuanto al estudio, se desprende de la referida solicitud, que el penado en cuestión ha estudiado durante DIECISÉIS MESES, cursando y aprobando sexto grado, séptimo y Octavo (Primer año) y Noveno y Décimo (Segundo Año).
Asimismo, motivó la decisión en que la solicitud interpuesta, una vez consignadas las constancias correspondientes al tiempo de trabajo y estudio, es durante el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2001 hasta el 04 de julio de 2003, es decir, UN AÑO, NUEVE MESES Y TRES DÍAS por trabajo y por el estudio desde el mes de Octubre del año 2001 a Julio de 2002, de Septiembre de 2002 a Diciembre de 2002 y de Febrero de 2003 al mes de Abril de 2003, dando un total de UN AÑO Y CUATRO MESES y que al efectuar la sumatoria del tiempo a redimir serían TRES AÑOS, UN MES Y TRES DÍAS y que la operación matemática de dos días de trabajo y estudios por uno de reclusión produjo como resultado de redención posible: UN AÑO, SEIS MESES, DIECISÉIS DÍAS Y DOCE HORAS.
En este orden de ideas, debe establecerse que la apelación se plantea por cuanto el penado cursó estudios en la Modalidad de Educación de Adultos en Libre Escolaridad, habiendo obtenido la aprobación de esos mismos estudios en años anteriores, concretamente en el Liceo Antonio José de Sucre de Cumaná.
En este sentido, debe destacar esta Corte de Apelaciones que la situación de los penados en las cárceles es de sobrevivencia, no cumpliendo la pena alguna función preventiva general ni especial positiva ni negativa. Bastante se ha escrito que la ejecución penal no resocializa por no dar oportunidades dentro de los recintos carcelarios.
Encontrar penados dispuestos a someterse a un régimen educativo, por repetitivo que sea, es mejor a que se encuentren en los Centros o Internados carcelarios en situaciones de ocio, prostitución, promiscuidad.
Por ello, en el caso objeto de estudio, las pocas alternativas existentes en el Internado Judicial de esta ciudad para ocupar en actividades educativas a la población penal y ante la imposibilidad que tienen los penados de acceder a factores externos de ayuda social, cultural, educativa, hacen que la actitud asumida por el penado José Gregorio Villán Márquez, no prohibida por la Ley, en cuanto a cursar estudios de educación Media, cursados y aprobados con anterioridad en otra época, lejos de sancionarse debe estimularse, ya que de las copias consignadas por el Ministerio Público se deduce que sólo ha aprobado el tercer año de Bachillerato y los estudios realizados actualmente en el Internado Judicial, que le permitieron redimir su pena por el estudio, seguro contribuyeron en su formación personal y le facilitan la continuación de los mismos en niveles superiores.


Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que en presente caso lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra el auto que redimió la penal al penado JOSÉ GREGORIO VILLÁN MÁRQUEZ por el trabajo y por el estudio. Asi se decide, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los Quince (15) días del mes de septiembre de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE JUEZA PONENTE



MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA

ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



La secretaria.