REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 15 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000083
ASUNTO : IP01-R-2003-000083

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO

Dio inicio la presente causa la apelación interpuesta por la abogada PETRA PADILLA PEÑA en su condición de Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de auto dictado por el Tribunal Segundo de Control.

Del Recurso Interpuesto.

El Recurso de Apelación se produjo contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 23 de Junio de 2003, del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el cual impone al ciudadano GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y LORENZO ANTONIO HELBURG SÁNCHEZ, la medida cautelar establecida en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arresto domiciliario, y en fecha 25 de junio de 2003, dicho tribunal dicta auto mediante el cual motiva dicha decisión, del cual se dio por notificado el recurrente en fecha 27 de junio de 2003. “Todo ello en conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal”

Se ordenó emplazar en fecha 10 de Julio de 2003, a la otra parte en virtud de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual no se produjo. En fecha 27 de Agosto se recibió en esta Corte de Apelación dicho recurso, y en esta misma fecha, se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

Llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones: Analizados los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el presente recurso es admisible por cuanto:

Legitimación: De conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa tiene legitimación para intentar el recurso de apelación de autos.

Tempestividad: El recurso se interpuso al 5º día siguiente de notificado la defensora, estando en el lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva: El auto es de los recurribles de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 ibídem,

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 ejusdem.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por la abogada PETRA PADILLA PEÑA en su condición de Defensora Público Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de auto dictado por el Tribunal Segundo de Control.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 10 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,

RANGEL ALEXANDER MONTES

GLENDA OVIEDO RANGEL. MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO MAGISTRADO PONENTE


La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.



En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria