REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 16 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000049
ASUNTO : IG01-R-2002-000049

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.

Inició el presente procedimiento impugnativo, por la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ALBERTO DICURÙ ANTONETTI, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, intentada en fecha 16 de Agosto de 2002, contra el auto dictado por el Tribunal del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 09 de Agosto de 2002, en la cual decreta medida cautelar sustitutiva al acusado, ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VALDEZ, en procedimiento penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, contemplado en el artículo 407 del Código Penal.
Interpuesto el recurso, el Tribunal ad quo ordenó en fecha 19 de Agosto de 2002, la notificación de la defensa para que diera contestación al recurso, dando contestación al mismo, mediante escrito en fecha 28 de Agosto de 2002.
Remitida la causa el 06 de Septiembre de 2002, recibió en esta Corte de Apelación en fecha 10 de Septiembre de 2002, y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe. Y en fecha 18 de Diciembre de 2002, fue admitido el recurso interpuesto.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
Alega el abogado JESÚS ALBERTO DICURÙ ANTONETTI, Fiscal Sexto del Ministerio Público, en su escrito recursivo;

Alega el Fiscal en su escrito recursivo, que el Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emitió un auto en la cual Decreto la Revocación de Medida Preventiva de Privación judicial de Libertad que recaía sobre el Ciudadano José Hernández Valdez, para imponerle Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado establece el Fiscal que el Juez incurre en una inexcusable ignorancia de la Ley Procesal Penal, en virtud que para conceder dicha Medida Sustitutiva, revisa los extremos de ley refiriéndose solo al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de investigación.

Ahora bien, manifiesta el prenombrado abogado que dicha medida fue totalmente inmotivada, y que el Juez no explica cuales son sus razones para considerar que hay retardo procesal, simplemente se limita a enunciar una numeración del articulo sin explicar de qué se trata cada uno o sobre qué se basan, desconociendo de esta forma una de las funciones propia del órgano jurisdiccional como lo es motivar sus decisiones.

Por su parte la defensa expresó en su escrito de contestación al Recurso, lo siguiente:
Que el accionante no solo ha cometido errores inexcusables en la aplicación del derecho sino que ha pretendido inducir a que lo cometan a los operadores de la administración de justicia. Así mismo establece la defensa en su escrito de contestación que no se esta haciendo mención al retardo procesal sino a dilaciones para que se lleve a cabo dentro de los lapsos previstos en la ley en la presenta causa.

Esta Corte para decidir observa:

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal estipula, en primer término, la regla por medio de la cual la persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones que se establezcan en el referido Código; pero al referirse, en segundo término, a la medida de privación de libertad, ( la cual es la excepción a la regla anterior), como medida cautelar, señala que ésta procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso que están señaladas en el artículo 13 eiusdem y la sujeción del imputado al proceso.

Como la medida de privación judicial preventiva de libertad es la excepción a la regla en este sistema acusatorio, para que ésta pueda decretarse, la Ley procesal la rodea de una serie de requsitos concurrentes que deben ser acreditados, como carga de la prueba, por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción; estos requisitos estan previstos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No está demás señalar que el auto fundado por medio del cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad tiene que cumplir con los requisitos formales que señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y la duración de la misma debe ser, necesariamente, la estipulada en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lo cual la medida de coerción personal, que no tiene carácter definitivo en el tiempo sino más bien carácter temporal y de herramienta para cumplir con los fines del proceso, se convertiría en una pena en si misma, estableciéndose la excepción a esta duración en el segundo aparte del arículo 244 eiusdem.
Para garantizar que la medida de privación judicial preventiva de libertad no se perpetúe en el tiempo durante el proceso y pueda ser revisada, el legislador elaboró el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual permite su revocación o su sustitución por otra medida menos gravosa, previa solicitud del imputado o de oficio, debiendo revocarse o sustituirse la privación judicial preventiva de libertad mediante auto fundado. Revocar significa anular y sustituir es poner en lugar de otra (o). Efectivamente, para revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, mediante su revisión de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que en el auto fundado que la revoque el juez a quo se dedique a analizar exhaustivamente que los fines perseguidos por la medida de privación pueden ser razonablemente satisfechos por las medidas cauletales que se pretender dictar; puesto que si en la revisión se evidencia que los requisitos previstos en los tres (3) numerales del artículo 250 ejusdem, ya no se verifican en el caso concreto, se debe decretar que la investigación se haga en libertad del acusado. El auto de fecha 9 de agosto de 2002, por medio del cual el Abog. Nerio Leal Bohorquez, Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funcionas de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, erróneamente revocó y a la vez decretó una medida cautelar sustitutiva a favor del acusado Jose Gregorio Hernendez Valdez carece de esta motivación y es contradictorio, ya que sólo se limitó a hacer citas textuales de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal, citas doctrinarias y de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia para concluir que existe retardo procesal en este asunto. Para sustituir la medida de privación judicial perventiva de libertad por otra menos gravosa, se debe constatar que los fines de la meidida se pueden cumplir razonablemente por la medida decretada, lo cual no se hizo, y es contradictoria puesto que si el juez constató que no subsistía el peligro de fuga, debió otorgarle la libertad al acusado.
Por lo anterior, se debería revocar el auto apelado, mas sin embargo, se observa que la medida de privación de libertad fue dictada el 05 de mayo de 2.001, de lo cual ha transcurrido más de dos (2) años, tiempo límite para la pemanencia de la misma según lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2.002, expediente N° 01-2771, cuyo extracto se cita:
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

De modo que rebasado el límite legal de la duración de la medida privativa de libertad, resulta inoficioso revocar el auto y ordenar el encarcelamiento, puesto que el límite predicho se estableció para toda medida de coerción personal, incluyendo las medidas cautelares sustitutivas de las que goza hoy el encartado.
DECISION.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado JESÚS ALBERTO DICURÙ ANTONETTI, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, intentada en fecha 16 de Agosto de 2002, contra el auto dictado por el Tribunal del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 09 de Agosto de 2002, en la cual decreta medida cautelar sustitutiva al acusado, ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VALDEZ, en procedimiento penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, contemplado en el artículo 407 del Código Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese.

Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El Presidente,
RANGEL MONTES C.
PONENTE

ABOGADA YELITZA SEGOVIA


ABOGADO GLENDA OVIEDO RANGEL.



LA SECRETARIA
ABOGADA ANA MARIA PETIT

En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria