REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 16 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000044
ASUNTO : IG01-X-2003-000063

PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES

En fecha 2 de Julio de 2003, el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en su condición de Juez Suplente Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se INHIBIO para conocer de la causa Nro. IG01-X -2003-000063, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por El Fiscal Sexto del Ministerio Publico, con basamento legal de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto no esta previsto procedimiento alguno para el trámite de las inhibiciones en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordenó la substanciación de la incidencia prevista en el artículo 96 ibidem, de manera analógica, de tres días siguientes a la notificación que se haga al Juez inhibido, para que dentro de dicho lapso, promuevan las pruebas que consideren pertinentes a sus derechos.

Cursante la notificación en autos, se llega el momento para decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Expone en el Acta de Inhibición el Abogado NAGGY RICHANI: “...me impongo de las actas que conforman el presente asunto para el cual fui designado ponente, percatándome que el mismo es seguido contra los imputados DANIEL ENRIQUE GONZALEZ y JORGE LUIS MUJICA LUGO, por apelación de auto en asunto antiguo signado con el 2C-461-2002, ahora signada con el número IJ11-P-2002-000022, proveniente del tribunal segundo de Control del cual soy ahora el Órgano Subjetivo Jurisdiccional, siendo evidente que en el mencionado asunto realicé actuaciones por mandato expreso de la Ley adjetiva penal, como órgano subjetivo de ese Tribunal tales como la audiencia Preliminar en fecha 21 de mayo del año en curso, en la cua se produjeron los pronunciamientos propios del artículo 330 del Copp, produciendo al efecto el sobreseimiento de la causa con respecto al acusado JORGE LUIS MUJICA LUGO por la extinción de la acción penal luego del cumplimiento de un acuerdo reparatorio ofrecido por éste en la mencionada Audiencia a tenor de lo preceptuado en los artículo 40, 41 y 48 numeral sexto del COPP, mientras que con respecto al acusado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, se produjo en la mencionada Audiencia Preliminar Admisión plena de los hechos por los cuales fuere acusado, a tenor todo ello de lo dispuesto en los artículo 330 numeral sexto en relación con el artículo 376 Ejusdem. En tanto, con motivo de las circunstancias antes narradas, considero que me encuentro incurso en una de las causales que me excusan del conocimiento del presente asunto, específicamente la prevista en el numeral séptimo del artículo 86 del Copp, en virtud de haber emitido opinión al fondo de la controversia aquí planteada con respecto a éstos mismos imputados y en la misma causa principal que se les siguió por ante el Tribunal Segundo de Control de la extensión Punto Fijo, siendo que por ende y en aras a una mayor transparencia con ocasión a la resolución del Auto recurrido ME INHIBO del conocimiento del presente asunto como Juez Suplente Accidental de ésta Honorable Corte de Apelaciones, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 87 del Copp. Así mismo ofrezco como prueba para fundamentar mi excusa en el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 del nuestra Normativa Penal Adjetiva, copia certificada del Acta de Audiencia preliminar llevada a cabo por el tribunal segundo de Control el cual represento, en fecha 21 de mayo del Año en curso, y copia certificada del Auto posterior a la Audiencia preliminar de fecha 31 de Mayo del año en curso, en el que se fundamenta los pronunciamientos emitidos en dicha Audiencia, a saber, la aprobación del Acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado JORGE LUIS MUJICA LUGO aceptado por la víctima, y la sentencia Condenatoria por Admisión previa de los hechos en la mencionada audiencia del hoy condenado Sentenciado, DANIEL ENRIQUE GONZALEZ.."
La veracidad de la afirmación del juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que dinama de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última en sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº . AA30-P-2001-0578, en la que se opinó:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
 
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

Alegado hechos concretos de los que DINAMA la indisposición del funcionario inhibido para conocer del asunto, evidenciándose la falta de imparcialidad. A tal efecto la sentencia in comento expuso:
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
 
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado NAGGY RICHANI SELMAN:

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada.
Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El Presidente,
ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.

Magistrada
Abg. MARLENE MARIN DE PEROZO

Magistrada
Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL


La Secretaria,
ABOGADA ANA MARÍA PETIT.
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria