REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000060
ASUNTO IG01-X-2003-000090
JUEZ PONENTE: DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Mediante auto dictado el 01 de septiembre de 2003 por esta Corte de Apelaciones en la incidencia de Inhibición planteada por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, DR. RANGEL MONTES CHIRINOS, en la causa seguida contra el ciudadano: CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se declaró admitida la referida inhibición, aperturándose una incidencia probatoria de tres días,a fin de que las partes promovieran las pruebas pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificado que fue el Juez Inhibido de la mencionada decisión y encontrándose agotado el lapso de los tres días para la admisión de pruebas, procede a decidirse el fondo de la incidencia planteada, lo cual se efectúa en los siguientes términos:
La Inhibición fue planteada por el Abogado RANGEL MONTES CHIRINOS, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelacionesmediante Acta de fecha 28 de Agosto de 2003, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Abierto que fue el cuaderno separado y conforme a lo establecido por el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, en cuanto a los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
En la presente incidencia se declaró, como antes se dijo, el día 01 de septiembre de 2003, admisible la Inhibición planteada por el Juez Titular de este Tribunal Colegiado, Dr. RANGEL MONTES CHIRINOS, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurridos que fueron los tres días fijados por la citada disposición legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, habiendo hecho uso de esa potestad legal el Juez Inhibido en el texto del acta de inhibición suscrita, se evidenció a los folios 01 y 02 de las actuaciones que planteó el Juez Presidente que procedía a presentar formalmente su inhibición, en la causa penal N° IP01-R-2003-000060, por las siguientes razones:
Porque el Abogado César Curiel, Defensor del imputado, ciudadano: CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA, fue su Apoderado Apud Acta en la demanda que por Intimación de honorarios profesionales les siguieron a los ciudadanos Víctor Manuel Pinto Hernández, Yudisay Pinto Hernández, Haidée Hernández viuda de Pinto y Mariana Pinto Hernández, a quienes identificó en su diligencia de inhibición, en el Juicio que por Disolución Anticipada de Sociedades Mercantiles siguió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente 6208, cuaderno de intimación, por la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES. Igualmente, adujo que con el predicho Abogado, ejerció poderes conjuntos en el lapso de seis años, por los cuales percibieron honorarios profesionales, razón por la cual estampó la diligencia de inhibición correspondiente en el expediente.
La Inhibición presentada por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el antedicho ciudadano fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En este orden de ideas, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario y tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)
En este mismo sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales, la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por tener lazos de amistad y los derivados del ejercicio profesional junto con el Abogado que en la presente causa detenta la cualidad de Defensor Privado del imputado, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez Titular de la Corte de Apelaciones.
Asimismo, cabe destacar que, el funcionario inhibido promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, como fueron los de acogerse al valor probatorio producido por la notoriedad judicial en los Tribunales Civiles y Penales de la ciudad, siendo una práctica judicial notoria el inhibirse en las causas donde intervencga el Abogado César Curiel.
Considera necesario establecer, quien aquí decide, la presunción juris tantum de veracidad que dimana del dicho del Juez inhibido como funcionario público, referente a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente, así como de acogerse a la causal de inhibición que le limita de conocer y juzgar con transparencia e imparcialidad.
En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones EN EL aSUNTO pRINCIPAL N°. IP01-R-2003-60, seguida contra el ciudadano Ciro Antonio Yagua Pineda por Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes.
Agréguse el presente Cuaderno Separado a la causa principal seguida contra el mencionado ciudadano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Septiembre de 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE
Dra. ANA MARÍA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria