REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 17 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000008
ASUNTO : IK01-X-2003-000009
MAGISTRADO PONENTE:DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO.
Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por la Dra ZENLLY URDANETA DE NAVA, en su condición de Juez de Primera Instancia con funciones de PRIMERO de Jucio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IK01-X-2003-000009, en querella interpuesta por el Ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEON en contra del Ciudadano LUIS UZCATEGUI, N° IK01-P-2003-000008, por el delito de Difamación Agravada.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría del Tribunal Primero de Juicio, en fecha 11 de Agosto de 2003 y tramitada la misma, las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Superior Judicial, dándoseles entrada en fecha 12 de Agosto de 2003 acordándose designar como Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 1° de Septiembre de 2003, esta Instancia Superior declaró admisible la Inhibición planteada, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Transcurridos que han sido los tres días fijados por la citada disposición legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, habiendo hecho uso de esa potestad legal, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:
Manifestó la funcionaria judicial inhibida que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa N° IK01-P-2003-000008, con fundamento en la causal genérica prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explanó la funcionario inhibida, que en el presente asunto en fecha 5 de mayo de 2003, el Tribunal a su cargo, dictó un auto en el cual en fecha 12 de mayo de 2003, fue introducido RECURSO DE REVOCACION de acuerdo con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual el Tribunal lo revoca por cuanto no debió ser dictado, dado que la parte QUERELLADA la había opuesto como excepción y en fecha 11 de agosto de 2003, el tribunal la REVOCA conforme a las facultades ordenadoras que dispone el artículo 444 del Texto Adjetivo Penal.
Argumenta la funcionaria que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses.
Surgiendo del reclamo de esa Tutela Judiical efectiva, el deber del juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, "por el hecho de haberse revocado el auto de fecha 5 de mayo del presente año, se le pudiera involucrar a ella su imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, fundamentando en lo expuesto su INHIBICION con base al artículo 86 ordinal 8° y 87 del texto adjetivo penal.
La Inhibición presentada por la Jueza de Juicio en la causa N° IK01-P-2003-000008, como antes se expresó, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación.
Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad."
Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del Juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:
La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)
Por su parte, Chiovenda, manifiesta que “la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida”. (Ob. Cit)
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En el caso, objeto de estudio, la JUEZA PRIMERO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por considerar que "por haber revocado el Tribunal a su cargo, un auto que a su juicio no debió ser dictado por cuanto la parte querellada lo había alegado como una excepción, por tratarse de un auto de mera sustanciación, según el contenido del artículo 444 que preve:
"Procedencia: El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fín de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda."
En sus alegatos, la funcionaria inhibida consignó con su escrito de inhibición, escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, en el cual alega el valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionario público, vale decir, copia certificada de la decisión, referente a los supuestos de hechos que encuadran en la causal de inhibición alegada.
Dicha presunción fue establecida por sentencia recaída en el expediente N° 001422, de fecha 29 de Noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754, expediente N° 01-0578 del 23 de Octubre de 2001; rezando esta ultima lo siguiente:
“ES VERDAD QUE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA HAN ESTABLECIDO LA PRESUNCIÓN DE QUE LA MANIFESTACION DEL JUEZ INHIBIDO ES VERDADERA; PERO ESA PRESUNCION ES “JURIS TANTUM” Y ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO. ASI QUE LA INHIBICION DEBERA PORMENORIZAR EL HECHO QUE LA MOTIVE. SOLO ASI PODRA SER DECLARADA CON LUGAR. DE LO CONTRARIO, LA SENTENCIA NO SE BASTARA A SI MISMA Y NO MOTIVARA LA DECISION FAVORABLE A LA INHIBICION.
EL DEBER DE TODO JUEZ ES DECIDIR. Y EL INSTITUTO DE LA INHIBICION UNICAMENTE FUNCIONA COMO UNA EXCEPCION…SIN EMBARGO , EL MAGISTRADO RAFAEL PEREZ PERDOMO CONFESO SU FALTA DE IMPARCIALIDAD, POR LO QUE “IPSO IURE” DEJO DE SER JUEZ NATURAL: UNO DE LOS REQUISITOS INDEFECTIBLES DEL JUEZ NATURAL ES EL DE NO SER PARCIAL.
CONSTITUYE UNA INJUSTICA EL SOMETER A LOS PROCESADOS A UN JUICIO PARCIALIZADO Y AUNQUE ES VERDAD QUE LOS HECHOS QUE ALEGO PARA INHIBIRSE NO ESTÁN CARACTERIZADOS, BASTA CON QUE RECONOZCA NO SENTIRSE IMPARCIAL Y DEBE OPERAR AQUELLA PRESUNCIÓN CONTRA LA CUAL NO EXISTE PRUEBA QUE LA ENERVE: NO ES QUE SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS DESCRITOS POR EL INHIBIDO PARA EXPLICAR CON SU INDISPOSICIÓN, SINO QUE SE PRESUME COMO CIERTA SU EXPRESIÓN DE PARCIALIZACIÓN Y POR EL MOTIVO QUE SEA. EXPRESION CON LA QUE EL MAGISTRADO HA CUMPLIDO SU DEBER DE NO JUZGAR AL SENTIR SU ANIMO INDISPUESTO”
EN FUERZA DE LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION DEL MAGISTRADO DOCTOR RAFAEL PEREZ PERDOMO”
Estima esta Alzada, que en la presente causa si bien la jueza argumentó las razones y fundamentos que tuvo para inhibirse, no es menos cierto que dentro de la delicada función que tiene el Juez está la de decidir, y la Institución de la INHIBICION o RECUSACION debe ser utilizada como una excepción, en el caso de marras, la función del Órgano jurisdiccional es la de Administrar Justicia y en un debido proceso existen las garantías a través de los medios recursivos, pilar fundamental del Proceso.
La Jueza Inhibida consignó en cuatro folios utiles copia certificada de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2003, donde revocó el acta de fecha 5 de mayo de 2003 .
A juicio de esta Alzada, de las actuaciones se evidencia que la Jueza tomó una decisión en la presente causa, de los recaudos acompañados, no se desprenden elementos ni actos de la Funcionaria Inhibida que demuestren que haya sido afectada en su su imparcialidad, su idoneidad, transparencia y autonomía, por lo que, estima esta Alzada que no existen elementos suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.
En este sentido, se acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que sustenta el criterio de que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella, señalando:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE JUICIO, y ordena que la misma continúe con el conocimiento de la causa principal seguida por Querella interpuesta por el ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ en contra del ciudadano LUIS UZCÁTEGUI.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Secretaría del Tribunal que esté conociendo de la misma con motivo de la inhibición, para que sea agregada a la causa principal y devuelva las actuaciones al Tribunal de origen, es decir, al Juzgado Primero de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de septiembre de 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APLEACIONES DEL ESTADO FALCON
DR RANGEL MONTES CH.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO PONENTE
DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO
ABOGADO ANA MARIA PETIT
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo indicado
La Secrtetaria.
ABG ANA MARIA PETIT
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA