REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 22 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000033
ASUNTO : IG01-R-2001-000033

PONENCIA DE LA MAGISTRADO: ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 03 de Septiembre de 2001 interpuesta por el abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÈREZ en su condición de Defensor, de los ciudadanos Jhon Manuel Aldama y Ángel José Polanco, en contra de auto dictado en fecha 24 de Agosto de 2001 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por el prenombrado Defensor Privado en favor de los imputados.
El recurso lo interpuso el RECURRENTE con fundamento en el artículo 440 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó emplazar en fecha 03 de Septiembre de 2003, a la otra parte en virtud de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual no se produjo por parte de la Representación Ministerio Pùblico, se recibió el 14 de Septiembre de 2.001 en esta Corte de Apelaciónes, sin haberle designado Magistrado Ponente para dicho caso.

En fecha 21 de Julio de 2003, en virtud de que en fechas 13 y 14 de Noviembre de 2002, tomaron posesión del cargo las JUEZAS TITULARES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, MAGISTRADAS GLENDA OVIEDO RANGEL Y MARLENE J MARIN DE EPROZO, se avocaron al conocimiento de la presente causa, designándose como PONENTE a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
"Fundamento la Presente Apelación en el del artículo 439 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de causarle un gravamen irreparable; de tal forma que al no declarar la nulidad de lo solicitado el tribunal a quo, estaríamos en presencia de la incorporación al respectivo juicio oral y público de medios de prueba contrarias a lo establecido en la ley, que atenta contra el objetivo principal del proceso, como lo es establecer la verdad por las vias jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y por supuesto que esta desviación incidiría, perjudicialmente en el derecho objetivo de los administradores de justicia"
interpuesta por el abogao Wilmer Antonio Bracho
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ingresado como fueron las actuaciones procedió esta Instancia Supeior a verificar los presupuestos establecidos en el Libro Cuarto, Título I, que trata sobre los Recursos.
Asimismo, se encuentra el recurrente legitimado para recurrir del fallo, por ser parte en el proceso y obstentar la culidad de Defensor Privado del acusado, por lo que se cumple con el requisito subjetivo de la impugnabilidad. No obstante, ello no basta para que se determine, prima facie, toda vez que la decisión que se recurre declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la Defensa del acusado de autos, ciudadano JHON MANUEL ALDAMA Y ANGEL JOSE POLANCO, por lo que, en principio, conforme al numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal la misma sería recurrible.
Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 432 eiusdem, las partes deben cumplir con el requisito de la Impugnabilidad objetiva de las decisiones, en el sentido que sólo podrá ejercerse el recurso de apelación por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este sentido, el artículo 437 del referido instrumento legal consagra:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes razones:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley..."

Conforme a la disposición anteriormente trascrita y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del texto adjetivo penal, que expresa:
Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependieren...
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Del último aparte del artículo anteriormente citado se obtiene que contra las decisiones dictadas por los Tribunales que declaren sin lugar o nieguen una solicitud de nulidad no procede el recurso de apelación.
Por ello, al haberse pronunciado el auto recurrido sobre la negativa de acordar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa contra el acto de reconocimiento en Rueda de Detenidos practicada por el referido Despacho Judicial el 11 DE JULIO DE 2001, en virtud de haberle exhibido por parte de las autoridades de policia el album fotografico donde se aprecian los imputados de autos, a demás de reconocerlos el testigo reconocedor Jesus Alberto Suarce.
Tal decisión deviene en inimpugnable por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose en el supuesto previsto en el literal "c" del artículo 437 eiusdem.
Asi mismo establece el artículo 437 ejusdem en su literal "C" lo siguiente:
"La corte de apelación, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de ley"
Ahora bien, en virtud de estas dispocisiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente se declara inadmisible el recurso de apelación intepuesto por el abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, en su condición de Defensor, de los ciudadanos Jhon Manuel Aldama y Ángel José Polanco, contra de auto dictado en fecha 24 de Agosto de 2001 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los 22 días del mes de septiembre del año 2003, siendo las .
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


RANGEL ALEXANDER MONTES
MAGISTRADO


GLENDA OVIEDO RANGEL. MARLENE MARIN DE PEROZO MAGISTRADO MAGISTRADO PONENTE


La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.


En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria