REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 22 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000055
ASUNTO : IG01-S-2001-000055

MAGISTRADO PONENTE MARLENE MARIN DE PEROZO
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Noviembre del año 1976 por ante la Inspectoria Regional “B” del Tránsito Terrestre en el Estado Falcón Departamento Legal, en virtud de informe escrito y el croquis levantado por el vigilante de Tránsito Moisés Morón, en la cual manifiesta que entre la calle Bolívar y Sol, del Municipio San Antonio de esta ciudad, ocurrió un accidente de transito de tipo choque entre vehículos, en la cual los ciudadanos Rafael Antonio Colina, Livia Maria de Jordán, resultaron lesionadas, razón por la cual dictaron auto de proceder y se iniciaron las investigaciones.
En fecha 24 de Noviembre de 1976 la Inspectoria Regional “B” del Tránsito Terrestre en el Estado Falcón Departamento Legal acordó remitir las actuaciones original al ciudadano JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÒN del ESTADO FALCÓN, y en esta misma fecha se recibió y se le dio entrada, ordenando el prenombrado Juzgado se oficie al Fiscal Primero y Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Director de Justicia y Registro Público del Ministerio de Justicia, a fin de notificarle la llega de la misma, donde aparece como presunto indiciado el ciudadano José Lorenzo García y Rafael Antonio Colina, por el delito de “LESIONES CULPOSAS”
En fecha 16 de Junio de 1981 el Juzgado Segundo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, por haber prescrito la acción penal para perseguir dicho delito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ORDINAL 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. que Establecía:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
7°.En cualquier otro caso en que aparezcan comprobadas la caducidad o la prescripción de la acción penal"

Con base en esta disposición, el Juzgado Segundo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró Terminada la Averiguación y ordenó Consultar dicha decisión con el Tribunal Superior en lo Penal de este Estado.
Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Marzo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
El día 11 de Octubre de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 20 de Agosto de 2003 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares RANGEL MONTES CHIRINOS, GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO, designándose Ponente la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
El artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado por el Código Orgánico Procesal penal preceptuaba:
“El auto a que se contrae el artículo anterior se consultará con el Tribunal de Primera Instancia, si el que lo dictare fuera un Tribunal de menor categoría, al cual no corresponda el conocimiento de la causa; o con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”.
Evidencia esta Alzada que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan terminada la averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que pronunciaba la decisión era el Tribunal de Primera Instancia. En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal transitorio, al no haber sido decidida la causa por el Juzgado Superior Penal de este Estado en la Consulta efectuada por e Juzgado Segundo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el artículo 506, dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509 eiusdem consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…”
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, por ser decisiones interlocutorias, no tienen consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y, así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que declaro terminada la averiguación, virtud de que esta prescrita la acción penal para perseguir dicho delito.
 
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 22 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres.
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

DR RANGEL MONTES CH.
MAGISTRADO PRESIDENTE


DRA MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO PONENTE


DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO





ABOGADO ANA MARIA PETIT
SECRETARIA

En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.


La secretaria