REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000030
ASUNTO IG01-X-2003-000099


JUEZA PONENTE: DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fecha 15 de septiembre de 2003 presentó Inhibición en el conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano DENNY DEL CARMEN VILLASMIL MÉNDEZ, por la comisión del delito de Acto Carnal, el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, DR. RANGEL MONTES CHIRINOS, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteada la referida inhibición en lac actas procesales, se procedió a convocar al Juez Suplente de este Tribunal Colegiado y se aperturó el presente cuaderno separado a fin de decidir conforme a lo estipulado por el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
En tal sentido, estando en la oportunidad de decidir sobre el fondo de la situación planteada, se observa que el día 16 de septiembre de 2003, se declaró admisible la Inhibición planteada por el Juez Titular de este Tribunal Colegiado, Dr. RANGEL MONTES CHIRINOS, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurridos que fueron los tres días fijados por la citada disposición legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, habiendo hecho uso de esa potestad legal el Juez Inhibido, se entra a decidir la incidencia, en los siguientes términos:
Se evidencia a los folios 01 Y 02 de las actuaciones que planteó el Juez Presidente de esta Alzada que procedía a presentar formalmente su inhibición, porque "me unen con el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado José Alberto García Montes, parentesco de consanguinidad del cuarto grado, por ser mi primo; el predicho abogado es hijo de mi difunta tía Lesbia Montes Sánchez...", razón por la cual estampó la diligencia de inhibición correspondiente en el expediente, basado, como antes se estableció, en el ordinal 5°° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Inhibición presentada por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
5°. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 5° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por tener lazos de consanguinidad con el Fiscal Primero del Ministerio Público interviniente como Titular de la Acción Penal en la causa seguida contra el ciudadano DENNY DEL CARMEN VILLASMIL MÉNDEZ, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
Asimismo, cabe destacar que, el funcionario inhibido no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, sin embargo se acoge esta Corte de Apelaciones al valor probatorio producido por la presunción juris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionario público, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.
Las razones aludidas en el acta de inhibición son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.
En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones. Agréguense las presentes a la causa principal seguida contra el ciudadano DENNY DEL CARMEN VILLASMIL MÉNDEZ por el delito de ACTO CARNAL.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Septiembre de 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES


DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE

Ana María Petit Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria