REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 26 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000003
ASUNTO : IK01-X-2003-000012


MAGISTRADO PONENTE: DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la Inhibición planteada por el Abogado OSCAR GOMEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Ik01-P-2003-000003, seguida en contra ANTONIO JAVIER MONTILLA ESPINOZA.
El Juez inhibido fundamenta su inhibición en el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que prevé las Inhibiciones y Recusaciones y el carácter y obligatoriedad de las mismas.
Invoca el Juez Inhibido, en su escrito lo previsto en el artículo 86 numeral 7° Y 87 del texto adjetivo penal, el cuál es del tenor siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición o Recusación.
Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del ministerio público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez."

"Artículo 87: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Alega el Juez inhibido que en el ejercicio de la magistratura como Juez de Instancia con función de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, conoció de la Audiencia de Presentación emitiendo su opinión sobre la causa sometida a su conocimiento.
Esta Alzada actuando con estricto apego a la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que preve:
“PROCEDIMIENTO. EL FUNCIONARIO A QUIEN CORRESPONDA CONOCER DE LA INCIDENCIA ADMITIRA Y PRACTICARA LAS PRUEBAS QUE LOS INTERESADOS PRESENTEN DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE RECIBA LAS ACTUACIONES, Y SENTENCIARA AL CUARTO”

En consecuencia, se declara ABIERTA A PRUEBAS LA PRESENTE INCIDENCIA, a partir del día de hoy, a los fines de admitir las probanzas que originaron la inhibición planteada por el Juez Inhibido, en el ejercicio de sus funciones como Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, DONDE EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO.
En consecuencia librense las correspondientes boletas de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y cumplase con las debidas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los 26 dias del mes de Septiembre de dos mil tres.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON


DR RANGEL MONTES CH.
MAGISTRADO PRESIDENTE


DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO PONENTE

DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO

La Secretaria


Abg. ANA MARIA PETIT.

En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria