REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 5 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000188
ASUNTO : IJ01-X-2003-000005

PONENTE: JUEZ DE APELACIONES: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
En fecha 19 de Junio de 2003, se produce la inhibición formulada por la abogada SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, en su condición de Juez Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para conocer de la causa Nro.IJ01-S-2002-000188 instruida en contra del acusado SATURNINO GÒMEZ GONZALEZ, con basamento legal de conformidad con el articulo 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto no esta previsto procedimiento alguno para el trámite de las inhibiciones en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordenó la substanciación de la incidencia prevista en el artículo 96 ibidem, de manera analógica, de tres días siguientes a la notificación que se haga al Juez inhibido, para que dentro de dicho lapso, promuevan las pruebas que consideren pertinentes a sus derechos.
Cursante la notificación en autos, se llega el momento para decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Expone la Juez inhibida que “El abogado que representa a la Universidad presunta víctima, es el ciudadano: FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO (Consultor Jurídico de la Universidad Francisco de Miranda), es mi CONYUGE, razón suficiente para proceder de inmediato a inhibirme. En consecuencia, con basamento legal de conformidad con el artículo 86 ordinal 8º y 87 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, me inhibo de conocer de la presente causa”.

La veracidad de la afirmación de la juzgadora se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que dinama de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última de fecha en sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº . AA30-P-2001-0578, en la que se opinó:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
 Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

Alegado hechos concretos de los que DINAMA la indisposición de la funcionara inhibida para conocer de dicho asunto, en virtud de evidenciarse la falta de imparcialidad; a tal efecto la sentencia in comento expuso:
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO.
DECISION.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogado SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, de actuar en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los _______ días del mes de Septiembre de 2003, siendo las ___________. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Presidente,
ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES C.
Jueza Jueza
Abg. MARLENE MARIN DE PEROZO GLENDA OVIEDO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MARIA PETIT.