REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 09 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000038
ASUNTO : IG01-R-2001-000038
PONENTE: ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Febrero del año 1992 por ante el CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL SECCIONAL PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, en virtud de oficio emanado de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que en la Urbanización Santa Fè, Quinta Alesomal se había cometido un delito Contra las Personas, en perjuicio de JOSE ISAEL PETIT MARTINEZ, señalándose como presunto indiciado a la ciudadana MAGALIS GUANIPA, razón por la cual se acordó abrir las presente averiguación sumaria.
En fecha 06 de Febrero de 1992 se participó a la JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADO FALCÓN, y al FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÙBLICO que se inició averiguación sumarial por la presunta comisión de un delito Contra la Persona, y en esta misma fecha, el CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL DELGACIÓN CORO del DELEGACIÓN FALCÓN, considero necesario la detención preventiva de la ciudadana MAGALIS GUANIPA PETIT, en virtud de existir elementos de juicio que hace presumir su participación en tales hechos.
En fecha 06 de Febrero de 1992 el abogado ROLANDO JOSE RODRÍGUEZ MUJICA, hizo formal denuncia ante el CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL SECCIONAL PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, donde solicita su intervención para el esclarecimiento de los hechos planteados.
En fecha 07 de febrero el CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL SECCIONAL PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, acordó cesar la detención de la ciudadana MAGALIS GUANIPA GUADARRAMA DE PETIT, hasta tanto el Juez de la causa orden lo conducente.
En fecha 14 de Febrero de 1992 se le remitió al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal el expediente Nº D- 424.933 donde se le informó, que en el presente caso aparecen como presuntos indiciados la ciudadana MAGALIS GUANIPA DE PETIT, quien que puesta en libertad .
En fecha 19 de Febrero el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, recibió el expediente, y en función de distribuidor lo remitió al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 21 de Febrero de 1992 se recibió por ese Juzgado
En fecha 28 de Junio de 1999 el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, por no haber lugar a proseguirla, ya que el hecho denunciado no reviste carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ORDINAL 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. que Establecía:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
1°.Cuando en los casos de denuncia o de acusación que no debieron ser admitidas, conforme a los artículos 99 y 109, observa el Juez, después de haberles dado entrada, que los hechos denunciados o acusados no revisten carácter penal o esta evidentemente prescrita la acción"
Con base en esta disposición, Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró Terminada la Averiguación y ordenó Consultar dicha decisión con el Tribunal Superior en lo Penal de este Estado.
Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Mayo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
El día 20 de Agosto de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 26 de febrero de 2003 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares RANGEL MONTES CHIRINOS, GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO, designándose Ponente la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
El artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado por el Código Orgánico Procesal penal preceptuaba:
“El auto a que se contrae el artículo anterior se consultará con el Tribunal de Primera Instancia, si el que lo dictare fuera un Tribunal de menor categoría, al cual no corresponda el conocimiento de la causa; o con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”.
Evidencia esta Alzada que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan terminada la averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que pronunciaba la decisión era el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal transitorio, al no haber sido decidida la causa por el Juzgado Superior Penal de este Estado la Consulta efectuada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el artículo 506, dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509 eiusdem consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…”
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, por ser decisiones interlocutorias, no tienen consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y, así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró Terminada la Averiguación contra los ciudadana MAGALIS GUANIPA DE PETIT por la comisión del delito CONTRA LA PERSONA, en virtud de lo establecido en el artículo 206 0rdinal 1º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 09 días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Tres.
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DR RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE
DRA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA Y PONENTE
DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA
ABOGADO ANA MARIA PETIT
SECRETARIA
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria