REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 11 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001843
ASUNTO : IP01-S-2003-001843
En fecha 07-09-03 la FISCAL DECIMO (E) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, consignó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos Jose Virgilo Bravo Acurero, venezolano, de 32 años de edad, casado, de profesión comerciante, nacido en la ciudad de Maracaibo Edo. Zulia, en fecha:15/12/70, siendo su cédula de identidad N°:10.454.282 , residenciado en la Urb. Zapara calle 54, número 6-56 de Maracaibo Estado Zulia; Angel Alfonzo Acevedo Gonzalez: venezolano, de 30 años de edad, casado, de profesión Inspector de la Policia de Polimaracaibo con sede en el Municipio Maracaibo del Estado zulia, nacido en la ciudad de Maracaibo Edo. Zulia, en fecha:01/03/73, siendo su cédula de identidad N°:11.284.126, residenciado en Urbanizacion Villa Baral, terraza número 09, casa 109 de Maracaibo Estado Zulia. Hoo Enrique Wong Bonfante, venezolano, de 30 años de edad, casado, de profesión Sub-inspector de la Policia de Polimaracaibo con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en la ciudad de Maracaibo Edo. Zulia, en fecha:13/05/73, siendo su cédula de identidad N°14.736.571.. , residenciado en calle 82 con Av. 19 Sector Paraiso, casa número 19-69, de Maracaibo Estado Zulia. Miguel Eduardo Benitez Olivero, Colombiano, de 35 años de edad, estado civil: union libre, de profesión vigilante, nacido en fecha:16/05/68, siendo su cédula de identidad N°E-72.157.948, residenciado en Sector Milagro Norte, invasión Teotiste Gallego, sin calles ni nomenclaturas, casa de color blanca, de Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, todo en concrdancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente ANTONIO RAMON REYES TELLERIA.
En fecha 09-09-03 la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, es recusada y remite la causa al Coordinador del Alguacilazgo, quien la distribuyó correspondiendole conocer a quien suscribe.
La causa se recibió el día 10-09-03 a las 9:20 de la mañana según Oficio Nro. 4CO-843-2003, procedente del referido Juzgado, procediéndose a fijar la Audiencia Oral de Presentación de detenido para ese mismo día a las 11:00 a.m., posteriormente para las 3:00 p.m. y luego a las 3:45 p.m. no pudiéndose efectuar la misma en virtud de que los imputados de autos, tal y como consta en actas, se opusieron a la realización de la misma hasta tanto no estuvieran sus abogados de confianza.
Efectuada como ha sido en el día de hoy la Audiencia Oral con el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales, este Tribunal a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 246 y 254 del COPP, dicta el presente auto:
PUNTO PREVIO
Ha solicitado en audiencia el abogado Marcos Salazar Huerta, la nulidad del Procedimiento Policial efectuado en virtud de que no se dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal Primero de la Constitución Nacional; ya que según él sus representados fueron aprehendidos sin una orden judicial y los mismos no fueron aprehendidos en flagrancia.
Asimismo ha solictado la nulidad de las actuaciones ya que no se dió cumplimiento a los lapsos establecidos en el artículo 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los lapsos que tiene el Ministerio Público para efectuar la Presentación de los detenidos, en razón de que el Ministerio Público presentó el escrito de imputación el día Domingo 07 de Septiembre a las 4:00 p.m. y es hoy cuando se está realizando la audiencia de presentación.
A tal efecto este Tribunal debe pronunciarse sobre lo solictado y en tal sentido, hace el siguiente análisis:
Según se evidencia del Acta Policial de fecha 06-09-03, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nro. 5 con sde en Dabajuro, que siendo las 3:20 horas de la madrugada, dicho comando fue informado que en el sector La Encrucijada, Jurisdición del Municipio Dabajuro, sujetos desconocidos habian dado muerte a un ciudadano, desconociéndose las características para entonces de los presuntos autores del hecho, estableciéndose un dispositivo de seguridad donde resultó la aprehensión de los imputados de autos, a quienes se les incautó armas largas y cortas con varios proyectiles sin percutir.
De lo antes expuesto, y en virtud de las de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión; considera este Tribunal que los imputados de autos fueron aprehendidos en forma flagrante; esto concuerda con la definición dada por el legislador en el artículo 248 del COPP, el cual se cita a continuación:
Artículo 248: De la Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
En el presente caso los imputados de autos fueron aprehendidos, a poco de haberse comtetido el hecho, cerca del lugar donde se cometió incautándose armas que presumiblemente fueron utilizadas para la comisión del mismo.
Establecido lo anterior, no hubo tal violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, tal y como lo alegó la defensa, puesto que la aprehensión se produjo dentro de uno de los supuestos establecido en dicha norma, siendos presentados por el Ministerio Público dentro del lapso de 48 horas establecido en la referida norma constitucional.
Por otro lado, la defensa alega la violación del lapso establecido en el artículo 250 del COPP; en este sentido cabe señalar que el exceso del lapso para la realización de la audiencia oral no es imputable al Tribunal, puesto que la Juez Cuarto de Control estando dentro del lapso para oír a los imputados, fue recusada por la defensa; asimismo este Tribunal una vez recibida la causa el día 11-09-03, fijó en tres oportunidades la Audiencia Oral, la cual no se pudo efectuar en virtud de que los defensores no comparecieron y los imputados se opusieron a que se les designara un defensor público; y aún cuando el Tribunal lo designó, acordó suspender la audiencia a los efectos de tramitar las respectivas notificaciones de los abogados privados, en aras de preservar el derecho que les otorga el Código Orgánico Procesal Penal, de designar su defensor de confianza.
Siendo así, se delcra sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa en la presente causa.
ELEMENTOS DE CONVICCION ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL
En cuanto al ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:
El presente caso se origina por la muerte del ciudadano ANTONIO RAMON REYES TELLERIA, quien fuera ultimado en la madrugada del sábado 06-09-03, en el Sector de la Encrucijada a consecuenacia de varios disparos producidos por armas de fuego; éstos hechos han sido precalificados por el Ministerio Público dentro del dispositivo penal 408 ordinal primero de la norma sustantiva penal, el cual prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 ejusdem.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal y de acuerdo a la fecha de comisión del delito objeto de la presente investigación, no está acrediatada la prescripción de la acción penal para continuar el proceso de investigación.
En cuanto al segundo ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Ordinal 2°: Fundados Elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Cursan en la causa Actas de Entrevistas rendidas por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, por los ciudadanos GUTIERREZ PACHANO ELEUTERIO ANTONIO, NILIAN ANTONIA GUTIERREZ GUTIERREZ, GUTIERREZ GUTIERREZ JONIS ANTONIO, YOVANIS ATILANO GUTIERREZ GUTIERREZ, GUTIERREZ FERRER ELEUMIG DAVID, quienes fueron contestes en manifestar que aproximadamente a las 3:00 de la mañana escucharon algunos disparos y vieron tres sujetos que salían de la residencia de la victima portando armas de fuego; asimismo dieron la descripción del vehículo en el cual se trasladaban los presuntos autores del hecho.
Aunado a ello cursan en la causa Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de la cual se evidencia que el ciudadano JONIS ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, reconoció al los imputados: HOO ENRIQUE WONG BONFINTE, JOSE VIRGILIO BRAVO, ANGEL ALFONZO ACEVEDO.
El ciudadano YOVANIS ATILO GUTIERREZ GUTIERREZ, testigo reconocedor, reconoció a los imputados: JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO, ABGEL ALFONZO ACEVEDO.
El ciudadano EULETERIO ANTONIO GUTIERREZ PACHANO, testigo reconocedor, reconoció a los siguientes imputados: ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZALEZ, MIGUEL ADUERDO BENITEZ OLIVERO, JOSE VIRGILIO BRAVO, HOO ENRIQUE WONG BONFINTE.
Asimismo cursa en la causa Acta de Inspección Nro. 1362, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de REYES TELLERIA ANTONIO RAMON, dejándose constancia de las múltiples heridas ocasionadas con armas de fuego.
Cursa al folio 26 al 28 de la causa Experticia efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a las armas incautadas, las cuales resultaron ser 1) SUB AMETRALLADORA, marca Beretta, 9mm, Italiana, Autmática. 2) PISTOLA marca GLOCK, 9mm, Austriaca, Autmática y 3) PISTOLA SIG PRO, 9mm, Suiza, Semi Automática,
Esta pluralidad de elementos aunado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de autos, llevan a la convicción de este Tribunal de que si existen suficientes elementos para presumir su participación o autoria en el hecho que se investiga, quedando acreditado el requisito establecido en el 2° ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al 3° ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En cuanto a este tercer requisito, el artículo 251 del COPP, enumera cinco supuestos que pueden ser considerados para estimar si existe o no el peligro de fuga; en este sentido los mismos no son acumulativos, basta que se acredite uno de ellos para el Tribunal lo presuma.
Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1° …omissis…
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3° La magnitud del daño causado.
En el presente caso, este Tribunal estima el peligro de Fuga en virtud de la Magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer. Asimismo se presume el peligro de obstaculización de la investigación en razón de que los imputados pudieran influir en los testigos, victimas o expertos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Siendo así, y llenos como se encuentran los extremos de ley, concurrentes éstos requisitos para que opere la excepción constitucional de ser juzgado en libertad, este Tribunal considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Jose Virgilo Bravo Acurero, venezolano, de 32 años de edad, casado, de profesión comerciante, nacido en la ciudad de Maracaibo Edo. Zulia, en fecha:15/12/70, siendo su cédula de identidad N°:10.454.282 , residenciado en la Urb. Zapara calle 54, número 6-56 de Maracaibo Estado Zulia; Angel Alfonzo Acevedo Gonzalez: venezolano, de 30 años de edad, casado, de profesión Inspector de la Policia de Polimaracaibo con sede en el Municipio Maracaibo del Estado zulia, nacido en la ciudad de Maracaibo Edo. Zulia, en fecha:01/03/73, siendo su cédula de identidad N°:11.284.126, residenciado en Urbanizacion Villa Baral, terraza número 09, casa 109 de Maracaibo Estado Zulia. Hoo Enrique Wong Bonfante, venezolano, de 30 años de edad, casado, de profesión Sub-inspector de la Policia de Polimaracaibo con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en la ciudad de Maracaibo Edo. Zulia, en fecha:13/05/73, siendo su cédula de identidad N°14.736.571.. , residenciado en calle 82 con Av. 19 Sector Paraiso, casa número 19-69, de Maracaibo Estado Zulia. Miguel Eduardo Benitez Olivero, Colombiano, de 35 años de edad, estado civil: union libre, de profesión vigilante, nacido en fecha:16/05/68, siendo su cédula de identidad N°E-72.157.948, residenciado en Sector Milagro Norte, invasión Teotiste Gallego, sin calles ni nomenclaturas, casa de color blanca, de Maracaibo Estado Zulia, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente ANTONIO RAMON REYES TELLERIA. Librense las correspondientes Boletas de Privación Judicial preventiva de Libertad. En virtud de lo expuesto po el ciudadano defensor, se acuerda librar el oficio respectivo al Director del Internado Judicial a los fines de que tome las medidas de seguridad pertinentes. Líbrese el Oficio al Juzgado Cuarto de Control solicitando las actuaciones requeridas por la defensa relacionadas con la Rueda de reconocimiento de Individuos. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
El Juez ( E) Primero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Karina González.