REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 12 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001459
ASUNTO : IP01-S-2003-001459


En fecha 12-09-03 los abogados CRUZ ALEJANDRO GRATEROL y FELIX CABRERA, en su condición de defensores de los ciudadanos MIGUEL IVAN OCHOA BRAVO, RAMIRO PASTOR ROJAS UGEL, y SABINO PASTOR RODRIGUEZ PAEZ, solicitaron la Libertad de los mismos en razón de la que el Ministerio Público no presentó la Acusación respectiva dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto este Tribunal constató que a los imputados de Autos les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 12-08-03; habiendo transcurrido hasta el día 11-009-03 treinta (30) dias sin que la vindicta pública presentara la respectiva acusación.

Ahora bien esteblece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte lo siguiente:

"Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido qudará en Libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva."

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD de los ciudadanos MIGUEL IVAN OCHOA BRAVO, RAMIRO PASTOR ROJAS UGEL Y SABINO PASTOR RODRIGUEZ PAEZ, Quienes son Venezolanos, mayores de edad, de 32, 38 y 37 Años de Edad, Portadores de las Cedulas de Identidad N° V- 7.134.508, C. I N° V- 7.375.173, Y C.I. N° V- 7.321.728, De Estado Civil Respectivamente Casado, Soltero Y Soltero, de Profesión Chofer, Comerciante y Comerciante, y Residenciados Respectivamente En el Sector Cabudare, Urbanización La Mata, Calle la Mata, Casa N°- 105-16, Urbanización José Gil Fontur, Vereda 4, Casa N° 4, Casa N° - 12 y Urbanización La Municipal, Calle 9, Vereda 3, Casa S/N° , Barquisimeto Estado Lara y les impone la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, consistente en la presentación cada quince (15) dias por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. Líbrese la boleta de Libertad correspondiente. Líbrense las respectivas notificaciones. Cúmplase.

El Juez (E ) Primero de Control
Abg. Kervin E. VIllalobos M.

La Secretaria,
Abg. Olivia Bonalde.