REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000255
ASUNTO : IP01-P-2003-000087
En fecha 18-08-03, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano HUGO VENANCIO SIERRALTA CARRILLO, por el delito de Cambio Ilicito de Placas y Aprovechamiento de vehículo Automotores, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano HUGO VENANCIO SIERRALTA CARRILLO, venezolano, nacido en fecha 30-05-1973, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.690.321, residenciado en la Urb. La Rosaleda, Edificio Chama, piso Nro. 5, Apto. 5-A de San Antonio de los Altos Estado Miranda.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 15-11-02, especificamente en el punto de control los médanos de la Guardia Nacional, se produjo la aprehensión del ciudadano VENANCIO SIERRALTA CARRILLO, a quien luego de efectuarle una revisión al vehículo donde se trasladaba se determinó que la documentación de propiedad del vehículo era falsa y que la placa del mismo pertenecia a un vehículo marca Ford, Modelo Notch Bacck, color gris, año 95, serial de carroceria Nro. kjdasp14646, por lo cual se produjo la retención del vehículo en cuestión con el referido ciudadano.
III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION
El Ministerio Público en su escrito acusatorio considera de que se trata de los delitos de Cambio Ilicito de Placas de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores pues la conducat del agente se subsume en referidos tipos penales y se determinan en el mismo momento por la falsedad de los documentos que poseía el imputado y la falsedad de las placas, que no corresponden a dicho vehículo, siendo el legítimo propietario del vehículo según las experticias realizadas, el ciudadano Joel Arambo Urdaneta.
IV
SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Una vez expuesta la acusación por el ciudadano representante Fiscal, manifestó que en virtud un análisis más detallado de las actas que componen la causa, se logró determinar la documentación mediante la cual el acusado adquirió el vehículo en cuestión, tratándose de un documento notariado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Area Metropilitana de Caracas por el cual se puede presumir la buena fé del acusado al adquirir el vehículo objeto del proceso, por lo tanto deja a consideración del Tribunal la decisión sobre el sobreseimiento de la causa.
Asimismo la defensa se adhiere a dicha solicitud y exhibe la documentación original mediante la cual su defendido compró el vehículo por el cual se le investiga.
A tal efecto, este Tribunal hace las siguientes cosideraciones: del contenido de las normas jurídicas en las cuales se fundamenta la acusación se desprende lo siguiente:
Artículo 8 "Cambio Ilicito de Placas de Vehículos. Quienes sustrigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión"
Artículo 9: "Aprovechamiento de vehículos Provenientes de hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión..."
Ahora bien, de las actuaciones se observa que el acusado adquirió el vehículo en fecha 15-01-02, según documento autenticado por ante una Notaría Pública, y las caracteristicas de dicho vehículo no variaron desde la fecha de adquisición hasta la fecha en la cual es aprehendido, es decir, los datos que lo identifican como número de placas, serial de motor, carroceria, etc., se mantienen tal y como fueron descritos en dicho documento de compra venta, por lo tanto colige quien aqui decide que no es applicable al presente caso el contenido del Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo concluye este Tribunal que la exhibición de la documentación original de compra venta del referido vehículo, pone en evidencia que el ciudadano Hugo Venancio Sierralta Carrillo, fue sorprendido en su buena fé, al adquirir un vehículo sin tener conocimiento de que el mismo se encontraba solicitado por ante un organismo policial; caso en el cual no hubiera acudido a protocolizar dicha transacción por ante una Notaría Pública ni lo hubiera exhibido o expuesto ante las autoridades policiales que custodian las diferentes vías nacionales y regionales; por consiguiente, tampoco es aplicable el contenido del artículo 9 ejusdem, siendo procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento de la causa tal y como lo ha expuesto el representante de la vindicta pública, en virtud de que la acusación no cuenta con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal y como lo prevé el artículo 318 ordinal 4° ejusdem. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano HUGO VENANCIO SIERRALTA CARRILLO, venezolano, nacido en fecha 30-05-1973, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.690.321, residenciado en la Urb. La Rosaleda, Edificio Chama, piso Nro. 5, Apto. 5-A de San Antonio de los Altos Estado Miranda, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
JUEZ PRIMERO ( E) DE CONTROL.
LA SECRETARIA,
ABG. GLOMELYS ARIAS MEDINA.