REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 16 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000985
ASUNTO : IP01-P-2003-000078

En fecha 01-08-03, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano MIGUEL ALBERTO BRAVO BELLO, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 y 278 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Nelson José Zvala Colina y Nelson Jesus Zavala Guerrero.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano MIGUEL ALBERTO BRAVO BELLO, venezolano, nacido en fecha 07-03-66, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.519.987, residenciado en la Urb. Las Velitas, Bloque 11, apartamento 03-04, de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 16-06-03, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, los funcionarios Antonio Guanipa Ramón Ramones y el agente Elio Castillo, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quienes previa información recibida a través del sistema de comunicaciones de dicha fuerza, se trasladan hasta la Avenida Manaure, adyacente al Cuerpo de Bomberos Municipales en donde encontraron un vehículo accidentado, en cuyo interior se encontraban dos ciudadanos sin vida, procediendo a la aprehensión del ciudadano Miguel Alberto Bravo Bello, quien se encontraba en el lugar de los hechos portando un arma de fuego. Asimismo se dejó constancia en dicho procedimiento que unos bomberos municipales trataron de acercarse para auxiliar a las victimas y que el hoy acusado les efectuó un disparo.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal vigente los cuales establecen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
La defensa ha objetado esta calificación jurídica, se observa que la conducta desplegada por el hoy acusado se subsume dentro del tipo penal referido por la vicndicta pública
Por su parte la defensa ha objetado esta calificación jurídica por considerar que el Ministerio Público hizo una adecuación incorrecta cuando no cumple con los requisitos estructurales del tipo delictivo previsto en el referido artículo. Asimismo manifiesta la defensa que a su representado le fue otorgado el respectivo Porte de Arma, por lo tanto solicita se desestime la imputación por el referido delito.
Tal y como lo establece el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control esta facultado para atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, pero en el presente caso, de un análisis efectuado a las actas que componen la causa, se observa que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el cual se refiere al Homicidio Calificado, por motivos fútiles o innobles.
Asimismo, en cuanto al delito previsto en el artículo 278 del Código Penal, referente al Porte Ilicito de Arma de Fuego, se observa que no cursa en las actuaciones el Porte de Arma respectivo del acusado que le permita a este Tribunal desestimar la imputación fiscal por este Delito; por consiguiente este Tribunal decide mantener la calificación jurídica establecida en el escrito acusatorio. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión. Y asi se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que dichas pruebas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público a excepción de las Actas Policiales de fecha 14 y 15 de Junio de 2003, en virtud de la prohibición establecida en el 2° ordinal del artículo 339 del COPP. Asimismo no se admite la Declaración del Experto en Balistica Rafael ordoñez ni la experticia Nro. 586 de fecha 07-07-03, por cuanto aun cuando fue ofrecida no fue consignada por la vindicta pública de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del COPP, lo cual a juicio de este Tribunal produce una violación al derecho que tiene la defensa de ejercer el derecho de contradición sobre la misma.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que dichas pruebas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

En cuanto a la solicitud de la defensa en relación al otorgamiento de una eventual medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor de su representado, este Tribunal niega tal pedimento en razón de que no han cambiado los supuestos que motivaron la misma. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Püblico del Estado Falcón, en contra del ciudadano Miguel Alberto Bravo Bello, por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Jesus Zavala y Nelson José Zavala, en virtud de que la misma reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, a excepción de aquellas que fueron desechadas por este Tribunal referidas up supra. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en virtud de lo dispuesto en el referido ordinal 9° del artículo 330 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Tribunal en contra del acusado de autos en virtud de que no han variado los supuestos que la produjeron. CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano MIGUEL ALBERTO BRAVO BELLO, venezolano, nacido en fecha 07-03-66, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.519.987, residenciado en la Urb. Las Velitas, Bloque 11, apartamento 03-04, de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Jesus Zavala y Nelson José Zavala. Se emplazan a las partes a que concurran por ante el Juez de Juicio respectivo en un plazo común de cinco dias. Remítanse las presentes actuaciones al Coordinador del Alguacilazgo a los efectos de que distribuya la presente causa entre los Tribunales de Juicio respectivos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
JUEZ PRIMERO ( E) DE CONTROL.
EL SECRETARIO,
ABG. JAMIL RICHANI.