REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2001-000099
ASUNTO : IJ01-S-2001-000099
En fecha 20-12-02 la ABG. CARMARIS ROMERO SURT, en su condición de defensora Público Primero de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y en su condición de defensora del ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ, presento escrito mediante el cual solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 314 del COPP, el Archivo de las Actuaciones. El mismo fue ratificado por la Abg. Florangel Figueroa Ortega en fecha 21-05-03 y posteriormente ratificado nuevamente por la referida defensora Abg. Carmaris Romero en fecha 05-09-03.
Manifiesta la referida defensora que en fecha 31-07-02 solicitó se fijara un Plazo Prudencial al Fiscal Cuarto del Ministerio Público a los fines de concluir con la investigación, por lo que en fecha 09-08-02 este Despacho fijo el plazo prudencial de Cuarenta y Cinco (45) dias para que el Fiscal formulara la Acusación o solicitara el Sobreseimiento, sin embargo hasta la presente fecha no ha procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Tribunal procede a revisar las actuaciones y constata que la presente investigación se aperturó en fecha el 03 de Noviembre de 2001 y que el dia 04 de Mayo del mismo año, este despacho decretó la Libertad al imputado de autos imponiendolo de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad al artículo 265 (hoy 256) ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se observa que en fecha 09-08-02, este Tribunal fijó al Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 321 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, un Plazo de Cuarenta y Cinco (45) dias para que concluyera la investigación. En tal sentido el artículo 313 del COPP, establece:
Artícuo 313. "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta dias, ni mayor de ciento veinte dias para la conclusión de la investigación."
Del contenido de la norma antes transcrita, se desprende que el Ministerio Público como director e impulsor de la fase preparatoria, debe decidir la conclusión de la misma dentro de los lapsos y por los medios establecidos en las normas adjetivas.
En el presente caso, se observa que desde la fecha 03-11-01 (fecha en la cual se inició la investigación), hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y ocho (8) meses aproximadamente sin que el Ministerio Público haya aportados nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, o que hayan servido de fundamento para una eventual acusación en su contra; habida consideración de que este despacho fijó un lapso de cuarenta y cinco (45) dias a la vindicta pública para que se pronunciara por un acto conclusivo.
Establecido lo anterior, y como quiera que el Ministerio Público no presentó la Acusación ni solicitó el sobreseimiento de la causa, vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 313 ejusdem, este Tribunal procede de conformidad a lo pautado en el artículo 314 del COPP. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, instruidas en contra del ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.177.004, residenciado en el Sector Rio Seco, calle Principal, casa sin número, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Antonio Palencia; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, cesan todas las medidas cautelares sustutivas de Libertad impuestas por este despacho. Líbrense las respectivas Boletas de Notificaciones a las partes. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez ( E) Primero de Control
El Secretario,
Abg. Jamil Richani.