REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001984
ASUNTO : IP01-S-2003-001984
En fecha 16-09-03 el ABG. WILMER LUQUEZ LANOY, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito y actuaciones anexas, mediante el cual solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSE FLORENCIO LERA ORGANERO.
Expuso el referido fiscal, "En fecha 10 de Mayo de 2003, Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Destacamento 42, Puesto Tucacas, cumpliendo con sus funcionaes inherentes al servicio de Seguridad y Orden Público, para el momento que realizaban patrullaje en la jurisdicción del Municipio Silva, especificamente en la vía que conduce a la Población denominada filipito Santa Barbara, observan que a un lado de la carretera, en un área abierta, funciona un local con las características de un taller de transporte pesado, en el cual se encontraban chutos, remolques, partes y piezas de chutos, motivo por el cual se apersonaron al sitio, donde fueron atentidos por el ciudadano JOSE FLORENCIO LERA ORGANERO, quien es el adminitrador de dicho taller, procediendo a realizar una inspección de conformidad a lo previsto en el artículo 207 del COPP, reteniendo el resto de los vehículos que se encontraban en dicho taller."
Finalmente solicita el representante de la vindicta pública se Decrete la Aprehensión del referido ciudadano en virtud de los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarase incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Presentada y recibida la solicitud en este Tribunal, se procede a determinar y se encuentran llenos los extremos de ley que hagan procedente la solicitud fiscal y a tal efecto se observa:
Cursa inserta a los folios 2 al 7 y 8 al 13 Acta de Inspección Nro. 039 donde se dejó constancia que en fecha 10 de Mayo del 2003, siendo las once de la mañana, se presentó una comisión de la Guardia Nacional al establecimiento denominado Taller I.C.M. INGENIERIA DE COMBUSTION MARINA, ubicado enla finca Villa Mar, carretera Felipito Santa Barbara del Municipio Silva del Estado Falcón en donde dichos funcionarios efectuaron una inspección a todos los accesorios y partes de vehículos que se encontraban en el referido taller.
Asimismo del análisis efectuado a las actuaciones presentadas por la vindicta pública se observa que no cursa en la misma la Orden de Allanamiento respectiva que permitiera a dichos funcionarios efectuar el procedimiento en el referido taller, actuando así en contravención a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgpanico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 210. "Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden del Juez."
Ahora bien, en el presente caso el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, se efectuó en contravención a la norma antes transcrita, por lo cual el mismo no podrá servir de base para fundar ninguna decisión judicial, tal como lo prevé el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem, corresponde a los Jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República y otros.
Establecido lo anterior, considera este Juzgador que lo más ajustado y procedente en derecho se negar la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE FLORENCIO LERA ORGANERO, venezolano, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-03-58, titular de la cédula de identidad Nro. 5.461.875, residenciado en la Finca Villamar carretera Felipito Santa Barbara Municipio Silva del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de de Vehículos Automotores Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley que regula esa materia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.
El Juez (E ) Primero de Control
Abg. Kervin E. VIllalobos M.
El Secretario,
Abg. Jamil Richani.