REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 23 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001904
ASUNTO : IP01-S-2003-001904
En fecha 29-05-2003, la ABG. LILIANA COROMOTO URDANETA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida contra: MOLINA JAUGREGUI HARMODIO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-01-57, hijo de Harmodio Molina y Vilma Jauregui, titular de la cédula de identidad Nro. 5.627.569, residenciado en la Av. Rafael Gallardo, casa Nro. D-06, Coro Estado Falcón, por estar incurso en el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 358 tercer aparte del Código Penal del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CALCAÑO.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-S-2003-001904.
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha 30-10-95 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento del imputado, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra: MOLINA JAUGREGUI HARMODIO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-01-57, hijo de Harmodio Molina y Vilma Jauregui, titular de la cédula de identidad Nro. 5.627.569, residenciado en la Av. Rafael Gallardo, casa Nro. D-06, Coro Estado Falcón, por estar incurso en el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 358 tercer aparte del Código Penal del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CALCAÑO y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLOMELYS ARIAS MEDINA
SECRETARIA DE SALA
CAUSA N°: IP01-S-2003-002029.