REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 26 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2001-000053
ASUNTO : IJ01-S-2001-000053
En fecha 07-04-02 la ABG. CARMARIS ROMERO SURT, en su condición de defensora Público Primero de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y defensora de los ciudadanos HOBER VILLASMIL MONTIEL y JOSE ERNESTO VILLASMIL MONTIEL, presento escrito mediante el cual solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 314 del COPP, el Archivo de las Actuaciones. Posteriormente en fecha dicha solicitud fue ratificada en fecha 13-05-03 y 18-08-03 por la antes mencionada defensora
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Manifiesta la Abg. Carmaris Romero que en fecha 04-10-01 este Tribunal fijo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón un Plazo Prudencial de 30 dias a los fines de que se pronunciara por un acto conclusivo en la presente causa, sin embargo hasta la presente fecha no ha procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita la referida defensora, que en virtud de que el representante Fiscal no ha dado cumplimiento a la norma antes indicada, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 314 del COPP, y en consecuencia se decrete el Archivo Judicial de las presentes actuaciones.
ANTECEDENTES DEL CASO
La presente investigación se inició por denuncia que interpusiera el ciudadano Marco Roberto Lugo Hernández, por ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en fecha 21 de Enero del año 2001.
Se aperturó la investigación en contra de los ciudadanos Francisco Javier Arias, Sielema Margarita Duno Marval, Yuliannis Rosana Gómez Arias, Hober Chritofher Villasmil Monetiel y José Erenesto Villasmil Montiel, por la presunta comisión del delito de de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Marcos Roberto Lugo Hernández.
Posteriormente en fecha 25-01-01, este Tribunal por auto de esa misma fecha decretó con base a lo establecido en los artículos 6, 8, 9 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 208 ejusdem, decretó la Libertad Plena de los imputados de autos y dela nulidad de las actas de entrevistas insertas a los folios 11 al 22 de la causa.
En fecha 04-10-01 este Tribunal acordó fijar al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, un Plazo Prudencial de 30 dias, tal como lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que presentara la acusación o solicitara el sobreseimiento de la causa.
SOBRE LA SOLICITUD DEL ARCHIVO JUDICIAL
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artícuo 313. "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta dias, ni mayor de ciento veinte dias para la conclusión de la investigación."
Del contenido de la norma antes transcrita, se desprende que el Ministerio Público como director e impulsor de la fase preparatoria, debe decidir la conclusión de la misma dentro de los lapsos y por los medios establecidos en las normas adjetivas.
En el presente caso, se observa que desde la fecha 21-01-01 (fecha en la cual se inició la investigación), hasta la presente fecha ha transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses aproximadamente sin que el Ministerio Público haya aportados nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento de los imputados, o que hayan servido de fundamento para una eventual acusación en su contra; habida consideración de que este despacho fijó un lapso de treinta (30) dias a la vindicta pública para que se pronunciara por un acto conclusivo y no lo hizo.
Establecido lo anterior, y como quiera que el Ministerio Público no presentó la Acusación ni solicitó el sobreseimiento de la causa, vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 313 ejusdem, este Tribunal procede de conformidad a lo pautado en el artículo 314 del COPP. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, instruidas en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.443.286, residenciado en la calle comercio, casa Nro. 06, Coro Estado Falcón; ZULIANIS ROSAURA GOMEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.095.235, del mismo domicilio; NELSON JOSE GUILLERMO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, Nro. 13.203.024, residenciado en la calle Vuelvan Caras, casa Nro Nro. 95-1 Coro Estado Falcón; SIELEMA MARGARITA DUNO MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.441.197, con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; JOSE ERNESTO VISLLASMIL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.162.685, del mismo domicilio y HOBER CHRITOPHER VILLASMIL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.871.407, residenciado en el Barrio Altos de Galico, Av. 06, Maracaibo Estado Zulia, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Marcos Roberto Lugo Hernández; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas Boletas de Notificaciones al Defensora Público Primero y al defensor Público Séptimo, al Fiscal Primero del Ministrio Público del Estado Falcón y a los imputados. Remítase la presente causa al Archivo Judicial. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez ( E) Primero de Control
El Secretario,
Abg. Jamil Richani.