REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 26 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000284
ASUNTO : IJ01-S-2002-000284

En fecha 27-12-02 la ABG. CARMARIS ROMERO SURT, en su condición de defensora Público Primero de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y defensora de los ciudadanos JUAN ANOTNIO ARIAS GARRIDO y ALBERTO NICOLAS VARGAS, presento escrito mediante el cual solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 314 del COPP, el Archivo de las Actuaciones. Posteriormente en fecha 18-09-03 dicha solicitud fue ratificada por la antes mencionada defensora.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Manifiesta la Abg. Carmaris Romero que en fecha 13-09-02 este Tribunal fijo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón un Plazo Prudencial de 30 dias a los fines de que se pronunciara por un acto conclusivo en la presente causa, sin embargo hasta la presente fecha no ha procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita la referida defensora, que en virtud de que el representante Fiscal no ha dado cumplimiento a la norma antes indicada, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 314 del COPP, y en consecuencia se decrete el Archivo Judicial de las presentes actuaciones.

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente investigación se inició por denuncia que interpusiera el ciudadano Miguel Antonio Mendoza Ruiz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en fecha 02 de Febrero del año 2002.
Posteriormente en fecha 13-02-02, este Tribunal por auto de esa misma fecha decretó con base a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la Libertad Plena de los ciudadanos Juan Arias Garrido y Alberto Nicolas Lugo Vargas, por considerar que no existian elementos de convicción que hicieran procedente una medida de coerción personal.

En fecha 13-09-03 este Tribunal acordó fijar al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, un Plazo Prudencial de 30 dias, tal como lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que presentara la acusación o solicitara el sobreseimiento de la causa.

SOBRE LA SOLICITUD DEL ARCHIVO JUDICIAL

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artícuo 313. "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta dias, ni mayor de ciento veinte dias para la conclusión de la investigación."

Del contenido de la norma antes transcrita, se desprende que el Ministerio Público como director e impulsor de la fase preparatoria, debe decidir la conclusión de la misma dentro de los lapsos y por los medios establecidos en las normas adjetivas.
En el presente caso, se observa que desde la fecha 11-02-02 (fecha en la cual se inició la investigación), hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y siete (7) meses aproximadamente sin que el Ministerio Público haya aportados nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento de los imputado, o que hayan servido de fundamento para una eventual acusación en su contra; habida consideración de que este despacho fijó un lapso de treinta (30) dias a la vindicta pública para que se pronunciara por un acto conclusivo y no lo hizo.
Establecido lo anterior, y como quiera que el Ministerio Público no presentó la Acusación ni solicitó el sobreseimiento de la causa, vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 313 ejusdem, este Tribunal procede de conformidad a lo pautado en el artículo 314 del COPP. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, instruidas en contra de los ciudadanos ARIAS GARRIDO JUAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.746.916, nacido en fecha 02-06-74, residenciado en la calle principal del Barrio 08 de Diciembre, casa s/n, Tucacas Estado Falcón y LUGO VARGAS ALBERTO NICOLAS, venezolano, natural de Tucacas Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 12-03-77, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.225.885, residenciado enla calle principal del Barrio 08 de Diciembre, Tucacas Estado Falcón, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Ruiz Mendoza; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas Boletas de Notificaciones a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez ( E) Primero de Control

El Secretario,
Abg. Jamil Richani.