REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001325
ASUNTO : IP01-S-2003-001325


En fecha 05-09-03 la ABG. CARMARIS ROMERO SURT, en su condición de DEFENSORA PUBLICO PRIMERA y del ciudadano LOEMAR ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, solicitó lo siguiente:

"A mi defendido antes identificado, este Tribunal lo privó de su libertad en fecha 01-08-03, a solicitud del Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público quien le imputó el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal.
En virtud de haber transcurrido más de treinta (30) dias sin que la Fiscalía solicite la prórroga ni proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , solicita la libertad de su defendido."

A tal efecto , el artículo 250 del COPP, prevé lo soguiente: "Si el Juez acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta dias siguientes a la decisión judicial..."

"Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva"

En el presente caso, el Tribunal ha constatado que efectivamente en fecha 02-08-03 por auto fundado se impuso al imputado de autos la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. Asimismo se observa que desde la referida fecha la vindicta pública no ha presentado dentro del lapso establecido en la norma in comento, la respectiva acusación ni ha solicitado la prórroga a tales efectos; situación ésta que imponen la aplicación del supuesto establecido por el lesgilador en el referido artículo 250 del COPP, referente a que el imputado quedará en libertad una vez precluido el lapso sin que la vindicta pública presente la respectiva acusación.
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a ordenar la Libertad del imputado de autos, y acuerda imponerle una de las medidas cautelares sustitutivas de liebrtad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD DEL CIUDADANO LEOMAR ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.702.484, residenciado en la avenida Sucre con la Paz, frente al taller de Herrería de esta ciudad de Coro Estado Falcón, y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (08) dias por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón y por ante la defensoría Pública Primero. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Levantese el Acta de Correspondiente.

El Juez (E ) Primero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Wladimir Salom.