REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001865
ASUNTO : IP01-S-2003-001865
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy Lunes Nueve (09) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), siendo las (11:55 a.m.); se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo del Abogado KERVIN VILLALOBOS, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la vindicta pública, Representada en este acto por el Abg. WILMER LUQUEZ contra el Imputado: GIGLES EUGENIO REYES BORREGALES, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Crispin Alexis Páez.
De las actuaciones se evidencia que cursa al folio sies (6) de la causa Denuncia formulada por el ciudadano Crispin Alexis Paez Milano, por ante funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual manifestó que habia sido objeto de un hurto en su negocio.
Asimismo cursan Actas de Entrevista de los ciudadanos Reimundo José Zambrano Ojeday Norka Tomasa Lugo Muñoz, quienes manifestaron que vieron al presunto imputado portando los objetos hurtados.
Cursa al folio cuatro (4) Acta Policial de fecha 07 de Septiembre de 2003, en la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Gigles Eugenio Reyes Borregales, a quién se le incautó los objetos hurtados.
En base a las actuaciones antes referidas, se deduce que estamos en presencia de un hecho punible, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le atribuye, por cuanto el mismo fue aprehendido incautándose los objetos provenientes del hurto.
Esta Pluralidad de elementos, exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda una medida de coerción personal, tal como lo prevé el artículo 250 del Código orgánico procesal, hacen procedente la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada pór la vindicta pública.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DEL CIUDADANO GINGLES EUGENIO RAYES BORREGALES, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nro. 16.196.582, residenciado en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 256 oridnales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Crispin Alexis Páez. Librese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. KERVIN VILLALOBOS
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM