REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2000-000004
ASUNTO : IJ01-P-2000-000004
Visto el escrito presentado por las Abg. Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera con su carácter de defensoras privadas del ciudadano Julio Samil Lugo Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.177.899, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Greolandia, calle Libertador casa N° 45, Punto Fijo Estado Falcón, en la causa signada con el N° IJ01-P-2000-000004, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto y Robo de vehículo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. En el cual solicitan a este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le sea revisada la medida de Privación Preventiva de libertad dictada en contra de su defendido una vez que se le fue revoco la medida cautelar por haberla incumplido , basando dicha solicitud en los siguientes argumentos:
-La inasistencia de su defendido a la audiencia preliminar en varias oportunidades se debió a que el juez Cuarto de Control en la oportunidad de la audiencia de presentación del imputado, al momento de imponerle la medida cautelar, no le señalo donde y cuando iban hacer sus presentaciones.
-Aunado a que la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público en fecha 14-11-2002, decreto el archivo fiscal de las actuaciones de conformidad a lo previsto el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuencialmente se tradujo en un cese inmediato de toda medida cautelar decretado a su defendido a cuyo favor se decreto el archivo.
Una vez constatados los hecho que conforman la anterior solicitud, este Tribunal observa, que al folio ciento treinta y cuatro (134) de la precitada causa se desprende que el Abg. Arnaldo Lugo Navarro, en su condición de defensor del acusado Julio Símil Lugo Amaya, interpuso en fecha 8-08-2003, recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 04-08-03, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de la precitada apelación es por lo que este Tribunal Primero de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Abstenerse de pronunciarse sobre la revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada, hasta tanto haya un pronunciamiento de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, con relación al recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 04-08-03, que revoco la medida cautelar e impuso la Medida Preventiva Privativa de Libertad al referido acusado. Así se decide, notifíquese a las partes .Cúmplase.
Abog. Norkis Inocencia Aguilar Duno
Juez Primero de Juicio
Abog. María Eugenia Rodríguez
Secretaria de Sala