REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Santa Ana de Coro, 1 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000033
AUTO DE MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Visto la solicitud presentada por la Abg. EDNA MOLINA SENIOR, Defensora Tercera Penal de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón, actuando en representación del penado EDMUNDO DAVID GARCIA SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.027.889, de oficio Instructor de Deportes, nacido en fecha 02 de Mayo de 1974, residenciado en la Carretera Nacional Morón – Coro, Vía Principal Casa Nro. 13, Sector el Cristo, Municipio San Francisco Barrio, Estado Falcón, y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, de que se le conceda la Medida de Pre-libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a tal efecto para decidir este Tribunal hace las siguiente consideraciones
PRIMERO: En fecha 21 de Marzo de 1997, fue privado de su libertad el ciudadano penado solicitante y en fecha 05 de Septiembre de ese mismo año el Juzgado de Primera Instancia de Aruba emitió condena en su contra, siendo esta anulada por la Corte Común de Justicia de las Antillas Neerlandesas y Araba y en definitiva el penado Edmundo David García Salas, fue condenado a cumplir la pena de de Diecisiete (17) años de Prisión por la comisión del delito de Homicidio en contra del ciudadano RYAN RANDOLF DUBERO. Ahora bien, del cómputo realizado por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2003 se evidencia que el penado antes mencionado, ha cumplido mas de la Mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, Nueve (09) AÑOS, de prisión, requisito indispensable, para que proceda tal beneficio (folio 210).
SEGUNDO: Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psico-Social emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrito por la Socióloga Yvonne Yagua y la Psicóloga Carmen Julia García, cuyo pronóstico sobre el penado es FAVORABLE para la concesión de la Medida solicitada y del cual se desprende que en cuanto a la Progresividad Intramuros el penado desde que se encuentra recluido se ha dedicado al trabajo y al estudio y no ha presentado sanciones disciplinarias, ha realizado labores como auxiliar en la Coordinación de Cultura y Deportes, también como Instructor de Pesas de sus compañeros de reclusión. Según el informe posee hábitos de trabajo, afianzado y gran motivación laboral demostrado a través de su progresividad en reclusión en cuanto al trabajo y también con el estudio, con metas establecidas para lograrlas en caso de obtener el beneficio solicitado. Ha demostrado ser una persona capaz de acatar normas establecidas y respeto a la figura de autoridad, observando a través de su buena conducta y sus positivas relaciones interpersonales con los compañeros de reclusión y con las autoridades del penal. No posee problemas de estupefacientes, tiene bajo nivel de agresividad, afectividad sana y control de impulsos. (folios 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46)
TERCERO: Consta en la presente causa Informe Conductual emanado del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que la conducta del penado es BUENA (folios del 228 al 334).
CUARTO: Corre inserta en la causa OFERTA DE TRABAJO realizada por la ciudadana ROSA ROSALES ODUBER, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.496.834, en su condición de Propietaria de la firma mercantil “GYMNASIO BARBELL GYM” (fondo de comercio), ubicada en la Calle Garcés entre Calle Bolívar entre Buchivacoa y Garcés, Nro 52, Coro, Estado Falcón, al penado como Instructor de Pesas con una remuneración básica de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en un horario comprendido de lunes a Sábado desde las 6:00 a.m. a 08 p.m. Corre inserto en la causa ratificación de la oferta de trabajo que hiciera el oferente por ante este Tribunal en fecha 23-06-2003, en las condiciones antes señaladas.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO: EDMUNDO DAVID GARCIA SALAS, arriba bien identificado y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con el siguiente horario de trabajo de Lunes a Sábado de 6:30 de la mañana hasta las 06 de la Tarde. SEGUNDO: Retornar antes de las 07 horas de la noche a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: Evitar el consumo de licor y lugares donde se expida el mismo. CUARTO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. OCTAVO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón, sin la debida autorización de este Tribunal. NOVENA: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si es el caso. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitirles copias certificadas de esta decisión, notificar a las partes. Impóngase de la presente decisión al penado en la sede del Internado Judicial de esta ciudad en fecha 02 del mes y año en curso a las 8:45 am.. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN
ABG HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA
ABG. GlOMELYS ARIAS RIVERO
Nota : En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-
LA SECRETARIA