REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Coro, 19 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000030

En el día de hoy Diecinueve (19) de Septiembre de 2003, presente el ciudadano Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Secretaría de los Tribunales de Ejecución de este mismo Circuito expuso: Vista el asunto IL01-P-2001-00030, donde aparece como imputado el ciudadano: NORGE JOSE BRACHO CALLEJAS, este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que suscribe emitió opinión en la presente causa cuando en fecha 04 de Mayo de 2001, actuando como Juez Presidente de un Tribunal con Jurado, dictó sentencia mediante la cual se condenó al Penado Norge José Bracho Callejas a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano Nelson Ramón Ibáñez. Es de hacer notar que, en mi condición de Juez presidente en el juicio seguido en contra del nombrado penado, tuve conocimiento de todas y cada una de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible denunciado por el Ministerio Público, lo que me llevó a tomar la decisión de calificar el delito como Homicidio Calificado. Ahora bien, siendo que entre otras cosas la comunicación que debe existir entre un Juez de Ejecución y el penado de cuya causa debe conocer ha de ser de completa fluidez y confianza a fin de recibir y dar respuesta oportuna a cada una de las peticiones que se realicen y enterarse de las distintas situaciones que afectan el cumplimiento de la sanción, así como la obligación de estar pendientes de las necesidades del penado, y en caso de ser el mismo juez que condena quien va a ejecutar y supervisar el cumplimiento de la pena aplicada, tal confianza y comunicación, en la practica, es casi nula, por el mismo hecho de tener el juez conocimiento pleno de la causa y el penado por haberle sido negado con anterioridad por ese mismo magistrado el requerimiento de una sentencia absolutoria a su favor, y es en razón de esos motivos que me Inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Además, la norma prevista en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:

Articulo 86 “LOS JUECES PROFESIONALES, ESCABINOS, FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SECRETARIOS, EXPERTOS E INTERPRETES Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL PUEDEN SER RECUSADOS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES:

7° POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, O HABER INTERVENIDO COMO FISCAL, DEFENSOR, EXPERTO INTERPRETE O TESTIGO, SIEMPRE QUE, EN CUALQUIERA DE ESTOS CASOS, EL RECUSADO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ “

Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal refiere lo siguiente:

“LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SEAN APLICABLES CULESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR QUE SE LE RECUSE”

Considera este Juzgador, que la norma antes mencionada no exceptúa, de ninguna manera, a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de los supuestos allí explanados; no se hace distinción en que fase del proceso se emite la opinión en la causa por cuanto la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.
En consecuencia, con basamento en los artículo 86 y 87 ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer en la presente causar por cuanto actuando como Juez Profesional, en fecha 04 de Mayo de 2001, emití opinión con conocimiento de ella. En tal sentido se ordena remitir el presente asunto, a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución, compúlsese copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada en fecha 04 de Mayo de 2001 que corre inserta a los folios 230 al 239, ambos inclusive y remítanse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para su conocimiento y demás fines consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.



LAS SECRETARIA DE SALA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO