REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 22 de Septiembre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002095
ASUNTO : IP01-S-2003-002095


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por la Abogada Maria Gabriela Leañez, mediante la cual y con fundamento en los artículos 552, 648 y 650, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar al Adolescente CARLOS JOSE LUGO, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad ROBO PROPIO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado en esta ciudad de Coro , en fecha dieciocho de Septiembre de 2003, en perjuicio de la Ciudadana ANA ISMENIA SANCHEZ MORA , titular de la Cédula de Identidad Personal N° 9.520.888.
Examinados los fundamentos de la solicitud y el acta procedimental de aprehensión del Adolescente por parte de Funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 01 de Las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de Coro, y la incautación de un celular marca WHITUS con un nombre en la pantalla que se lee ANA ISMENIA, en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón blue Jean que vestía, donde resulta acreditado la comisión de un hecho punible imputable al Adolescente CARLOS JOSE LUGO, el cual es de Acción Pública y la acción no se encuentra evidentemente prescrita .
Oídas las partes en la presente Audiencia de presentación del Adolescente CARLOS JOSE LUGO, e imponiéndose al mismo las garantías Constitucionales y las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose el mismo a el Precepto Constitucional de no querer declarar en relación a los hechos que le imputó la Representación Fiscal ; En la presente Audiencia de presentación considera este Tribunal, que quedo plenamente demostrada la participación del Adolescente CARLOS JOSE LUGO. En el delito Contra la Propiedad, ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, y así se decide.
Por todos los fundamentos antes expuestos Este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado adolescente ha sido el autor del delito señalado, ya que se encuentran relación con el mismo en tiempo, modo y lugar. Este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en el artículo 582 , literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , las presentaciones periódicamente cada quince días por ante Fiscalia Undécima del Ministerio Público de Coro Estado Falcón, del Adolescente CARLOS JOSE LUGO, venezolano, de16 años de edad, soltero y domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 02, casa sin N°, en Coro, Estado Falcón. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.-

LA JUEZ DE CONTROL
Nirvia Gómez González
LA SECRETARIA
Karina González Montenegro

El día 19 de Septiembre del 2003, se cumplió con lo expuesto en el auto anterior y la correspondiente boleta de libertad
LA SECRETARIA